LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CARÁCTER DE EFECTIVA PARA DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE LAS MUJERES


El delincuente ocasional: ¿Y ahora… quién podrá defendernos? Un enfoque desde la Teoría del Ius-perspectivismo

I.        INTRODUCCIÓN
Sabemos que el Derecho avanza y responde al modo de ser de cada sociedad, por eso con el Derecho se busca regular todo comportamiento que altere la tranquilidad y la paz social; el Derecho penal llega a responder mediante normas penales con sus respectivas consecuencias jurídicas: la pena y medidas de seguridad. Pero, ¿el Derecho penal responde a todos y cada uno de los fenómenos anómalos que socavan la tranquilidad y paz social? -Claro que no, porque de ser así se generaría una superinflación de legislaciones de carácter penal, y esta no es la finalidad del Derecho penal a la luz de un Estado Democrático de Derecho, por el contrario, el Derecho penal responde como última ratio.

Ya desde el periodo de la Ilustración (mediados del siglo XVIII) se vino observando un cambio de mentalidad en los fines del Derecho penal: pasábamos de un Derecho penal máximo a un Derecho penal mínimo, éste último que sigue en la brega, con la idea de que las penas de los delitos no deben, no solo atentar contra la integridad física de la persona, sino, que las penas no tienen porqué ser tan severas. El Derecho penal mínimo ha sido desarrollado heroicamente por juristas y filósofos que querían ver al Derecho penal como un verdadero instrumento que castigue al ser humano, pero sin afectar la humanidad del condenado y exigiendo optimizar principios nacientes como el principio de mínima intervención -de última ratio-, principio de subsidiariedad, el principio de lesividad, legitimar más al principio de proporcionalidad y de razonabilidad. Entre otros, BECCARIA, MONTESQUIEU, BENTHAN, fueron los más destacados dentro del periodo de la Ilustración para entender la real esencia del Derecho penal como uno mínimo.

En la dinámica de la legislación penal se observan tres fases, la primera denominada fase prelegislativa, luego la fase legislativa y por último la fase postlegislativa. En el presente trabajo se ha reflexionado, en primer lugar, en la fase post legislativa, con la aprobación de la Ley Nº 30710, Ley que modifica el último párrafo del artículo 57 del Código penal, que prohíbe aplicar la pena suspendida o, contrario sensu, aplicar únicamente la pena privativa de libertad en su carácter de efectiva para delitos cometidos en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. Pero el análisis realizado en la presente se da en la fase legislativa per se, a fin de conocer cómo el legislador ha operado para reformar el último párrafo del artículo 57 del Código penal. En efecto, este artículo busca responder las siguientes interrogantes: ¿el legislador desarrolló la Ley Nº 30710 sobre la base de teorías, de principios, en fin, de diferentes perspectivas que estén relacionados y apoyen a su reforma sobre la pena?, ¿es correcto que el Juez aplique la pena privativa de libertad en su carácter de efectiva como un deber imperativo en todos los delitos cometidos en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en el Perú?, ésta última interrogante propia de la fase postlegislativa, que además representa la problemática del presente estudio que busca ser respondido desde un enfoque de la Teoría del Ius-perspectivismo.  

Este artículo es un esfuerzo que pretende otorgar perspectivas tan necesarias para gestar una norma de carácter penal en el extremo de las penas, esto es, perspectivas como i) la realidad del sistema penitenciario en el Perú, ii) La historia, periodo de la ilustración, iii) la Dogmática penal y iv) la Constitución Política del Perú; o lo que es lo mismo decir de estas cuatro perspectivas: Teoría del Ius-perspectivismo, que otorga al lector la reflexión para dar cuenta si la aplicación de la referida reforma es viable o no dentro de nuestro Estado Democrático de Derecho. Como finalidad fundamental es que se comprenda que las reformas penales en el Perú, sobre todo en el extremo de las penas, tal como ha sucedido con el último párrafo del artículo 57, deben tener una base de estudio previo (prelegislativo) descansando sobre la Teoría del Ius-perspectivismo, de lo contrario, habrá motivo suficiente para que se le considere como Lege Ferenda.

Pues, a la pregunta de “¿Y ahora… quién podrá defendernos?”, es el último hálito que se preguntan no solo los delincuentes ocasionales, sino todo aquel que quiere hacer del Derecho penal uno de carácter mínimo, que las penas respondan a la personalidad del delincuente y no, en palabras del maestro CARNELUTTI, a un «espectáculo de la incivilidad».

II.      JUSTIFICACIÓN
El presente artículo es de suma importancia porque actualmente se le está explotando al Derecho penal como “sola ratio” del control social, generando inflaciones legislativas en el extremo de las penas, que por lo general son solicitadas enérgicamente por las mayorías: el pueblo, y bien recibidas por el político: el legislador, donde éste, al regular una norma penal no lo hace aplicando el ius-perspectivismo v.gr. realidad del sistema penitenciario en el Perú, la historia - periodo de la ilustración, la dogmática penal, la Constitución Política, sino, el político se motiva en emociones y circunstancias de desaprobación social para establecer penas elevadas y restringidas en privar la libertad de personas que dadas sus características personales no tendrían por qué ser recluidos directamente en un establecimiento penitenciario, tal como equivocadamente se ha logrado hacer con la modificatoria del último párrafo del artículo 57 del Código penal.

III.     PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
¿Es correcto que el Juez aplique la pena privativa de libertad en su carácter de efectiva como un deber imperativo en todos los delitos cometidos contra la mujer o integrantes del grupo familiar en el Perú?

IV.     DESARROLLO
a.    Acepciones al tema.
El hombre, a juicio de los romanos, no es hombre libre sino como miembro de una ciudad: «la ciudad no es una suma de individuos, sino un cuerpo legalmente organizado, con su estructura propiamente colectiva»[1]; ésta idea así no haya sido propuesta para conceptualizar lo que es el control social, pues tiene y dice mucho de lo que implica ser el control social, basamento fundado, entre otros, por ROUSSEAU con su obra póstuma El Contrato Social, obra que funda una democracia radical e implica la suma de cada cuota particular de poder que ostenta un individuo, llegando a ser un poder de las mayorías (el pueblo).

Al formarse un Estado democrático, a la vez que se delimitaron los poderes también se entraba a una nueva concepción de justicia en el ámbito del Derecho penal, sobre todo en el extremo de las penas. Se establecieron herramientas jurídico-sociales para que la administración de justicia sobre las penas, pase de ser penas máximas a ser penas mínimas, es decir, hacer un Derecho penal mínimo. Pero claro, desde antes y hasta ahora, como ha señalado el maestro NORBERTO BOBBIO, la batalla por el garantismo penal ha sido siempre una «batalla de minorías».

El control social implica hasta nuestros días el reproche y reacción jurídico-social de las mayorías frente aquellas personas que con su comportamiento antijurídico o atentando contra el orden preestablecido deben necesariamente tener alguna consecuencia jurídica, alguna pena -o medida de seguridad- que condicione la libertad del individuo. Pero para que estas consecuencias jurídicas se apliquen, hoy por hoy se necesita del estudio y comprensión de las diferentes disciplinas o perspectivas sociales, es decir, no puede existir creación y aplicación de una norma que regule la pena privativa de libertad sin que antes no haya sido analizada desde una perspectiva social, moral, política, económica, humanista, etc., esto que es propio del ius-perspectivismo: una herramienta que ayuda a entender el trasfondo de una regulación y aplicación penal, más allá del simple acto normativo o positivista.

Adviértase al lector que reflexionar sobre las penas bajo la teoría del ius-perspectivismo no se está dejando al olvido a la teoría tridimensionalista, entendida a ésta como el estudio de la criminología, la política criminal y la dogmática penal al momento de gestar y aplicar una norma penal, sino, la teoría ius-perspectiva presta auxilio a la teoría tridimensional, porque ésta última olvida otras realidades o perspectivas igualmente importantes para comprender la naturaleza de las penas,  a decir del olvido de la “realidad del sistema penitenciario”, que es una perspectiva básica e influyente -o debería serlo- para regular respecto a las penas[2], observando, no exclusivamente la penalización, sino una perspectiva real, humana y sociológica.

La teoría del ius-perspectivismo es escudriñada por el profesor español PASCUAL MARÍN, esta teoría que pone a trabajar al Derecho y sobre todo al Derecho penal, partiendo de la clasificación de ser una ciencia eminentemente social, y por ser tal implica verse nutrida por todos los componentes sociales que sean imprescindibles para una mejor regulación y aplicación del Derecho. La teoría tridimensionalista, si bien se ocupa de la perspectiva social con el estudio de la criminología y la política criminal, donde su objeto de estudio es el comportamiento del individuo extramuros, el que es libre dentro de la polis, pues, estas dos vertientes del tridimensionalismo -criminología y política criminal- están encargadas para realizar el estudio de los comportamientos de las personas libres y, de cierto modo, relega la realidad penitenciaria de personas que están restringidas su libertad, es decir, recluidas en un establecimiento penitenciario. Frente a este descuido sale a la luz la teoría del ius-perspectivismo como complemento de la teoría tridimensional, es decir, sale a la luz acogiendo otra perspectiva que la teoría tridimensionalista no solo obvia, sino que lo considera prescindible para avocarse a tamaña responsabilidad de regular normas penales en el extremo de las penas.

El ius-perspectivismo que a lo sumo es una propuesta para desarrollar la gestación y aplicación de normas penales, busca que el Legislador y el Juez refinen normas que regulen las penas de las personas, y pretende evitar que estos dos mediadores, sobre todo el legislador, no tengan como base de motivación los movimientos o protestas sociales de las personas que solicitan enérgicamente las penas más drásticas para quienes comentan algún delito, sin que estos mediadores atiendan a otras perspectivas más a que a las movilizaciones, tal como CARNELUTTI lo llamaba: el  «espectáculo de la incivilidad». Ya por la década del cincuenta del pasado siglo advertía el referido maestro: “pero puesto que la actitud del público respecto de los protagonistas del drama penal es la misma que tenía en un tiempo la multitud frente a los gladiadores que combatían en el circo, y tiene todavía, en ciertos países del mundo, frente a las corridas de toros, el proceso penal no es, desgraciadamente otra cosa que una escuela de incivilidad”[3].

BECCARIA razonaba en la misma línea al señalar que “abramos las historias, y veremos que las leyes, que son, o deberían ser, pactos de hombres libres, no han sido por lo común más que el instrumento de las pasiones de unos pocos[4] o nacieron de una fortuita o pasajera necesidad”[5], esto nos permite inferir que la los mediadores del derecho -autoridades, jueces- en la historia pasada no solo tenían una necesidad pasionista de hacer las cosas a nivel legislativo y postlegislativo, sino, contemporáneamente se le ha sumado a “esos pocos” la presión social de las mayorías cuando estos, mediante sus protestas, en algunos extremos nada pacíficas, buscan maximizar las penas solicitando que sean más drásticas, prolongadas, o restringidas en privar la libertad del condenado a toda costa, entendiéndole a este último como un enemigo de la sociedad[6], sin siquiera evaluar los costos-beneficios del “delincuente-condenado”[7], y mucho menos se ha tenido en cuenta las cuatro perspectivas jurídicas que va en el presente estudio.

b.   Perspectivas para analizar la aplicación de la pena en su carácter de efectiva o suspendida.

             i.    La realidad del sistema penitenciario en el Perú

En la actualidad el Perú cuenta con 69 establecimientos penitenciarios donde, según el último informe publicado por el INPE en su portal web, se albergan hasta diciembre de 2018 a una población penitenciaria de 112,526 personas. Así, la situación en que se encontraba la realidad penitenciaria hasta diciembre de 2018, según el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) respecto a la población penitenciaria: desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2018, la población penitenciaria se incrementó en 8%, pasando de 103,954 a 112,526, es decir, se tiene un aumento de 8,572 personas en el término de un año[8].

De las 8,572 (8%) personas que representan -o si se quiere en término pasado, representaron- el incremento anual (2017-2018) de la población penitenciaria, 5,123 (6%) personas representaron la población intramuro, es decir, personas que fueron recluidos en algún establecimiento penitenciario en el término de un año, mientras que 3,449 (2%) representaron la población extramuro, personas que fueron procesadas y/o condenadas pero que no han sido recluidos en algún establecimiento penitenciario. Ergo, nos lleva a la conclusión que en el término de un año se ha incrementado a 5,123 personas recluidas o internas, por la cual teóricamente se debería construir dos establecimientos penitenciarios por año con una capacidad de 3,500 internos, similares al EP de Lurigancho[9].

No cabe duda que esta realidad penitenciaria, considerando que su crecimiento se sostenga anualmente, no solo debe tener acciones logísticas  o administrativas como crear más establecimientos penitenciarios, sino, comporta una acción mayor, y como quiera que se le mire también tiene un efecto negativo hacia el interno, y es el hecho de que, en palabras del Jefe del Instituto Nacional Penitenciario, Carlos Ramos Ribera: “[e]sta situación deriva en otros problemas, como la seguridad penitenciaria, y dificulta las posibilidades de resocialización de los internos”[10].

La sobrepoblación penitenciaria es una realidad nacional en el ámbito de lo político y jurídico, porque no solo pone a actuar a su principal ente, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), sino también, al sistema judicial que causalmente tiene al Poder legislativo; esto implica una evaluación de las inflaciones legislativas en cuanto a reformas de las penas en el Derecho penal, haciéndolas cada vez más drásticas, que prima facie actúa como un instrumento “tranquilizador” para la población, creyendo que el hacer más drásticas las penas v.gr. aplicar únicamente penas privativas de libertad en su carácter de efectiva, la sociedad dará un giro de 360 grados de cambio.

Este esbozo sobre nuestra realidad penitenciaria nos lleva a reflexionar sobre la reforma del último párrafo del artículo 57 del Código penal, y es que esta reforma del año 2017 que prohíbe facultar al Juez aplicar la pena suspendida, contrario sensu, el Juez debe aplicar únicamente la pena efectiva para el delito regulado en el artículo 122-B del Código penal, genera necesariamente un incremento de la población penitenciaria, cuando bien se puede optar por aplicar otras medidas de seguridad alternativas, menos gravosas al de la prisión privativa de libertad, naturalmente previa evaluación de la personalidad del condenado acorde al primer párrafo del artículo 57, correlacionado con otros artículos que permitan concluir sobre la determinación judicial de la pena.

Existen diferentes tipos de delincuentes, ya decía VON LISZT que, existen “delincuentes por convicción”, “delincuentes habituales” y “delincuentes por ocasión”, o si se quiere considerar las cinco clasificaciones de ENRICO FERRI, que los delincuentes deberían clasificarse en: a) delincuentes natos o instintivos o por tendencia congénita, b) delincuentes locos, c) delincuentes habituales, d) delincuentes ocasionales, e) delincuentes pasionales[11]. Desde el punto de vista práctico, la clasificación jurídica de los delincuentes tiene suma importancia, por cuanto las leyes penales tienen muy en cuenta estas circunstancias para la graduación de las penas a aplicar.

Ergo, debe tenerse en cuenta una de las perspectivas del Derecho: la perspectiva social (ius-sociología), y me refiero que dentro de ésta se encuentra la realidad del sistema penitenciario, porque si se pretende que el condenado, ahora reo, pase a integrar un establecimiento penitenciario para con el tiempo y arduo trabajo sobre su personalidad se resocialice, pues, poco o nada logrará hacerlo ya que una realidad palpable del sistema penitenciario es la sobrepoblación carcelaria, y éste es una causa que muchas veces genera en aquellos “delincuentes ocasionales”, o si se quiere también, “delincuentes primarios”, un mal peor, porque en lugar de resocializar terminan siendo esclavos de una escuela de criminalidad. De ahí que el profesor VILLAVICENCIO TERREROS[12] señale que la finalidad resocializadora está en permanente crisis ya que el sujeto que ingresa a la prisión encuentra un conjunto de valores diferentes, una subcultura que le obliga a cambiar su modo de vida, asimismo señala que al crecimiento sistemático de la población penal, no se acompañó la correspondiente ampliación de los servidores penitenciarios, que en la actualidad se encuentran desbordados.

Esta es una realidad que el legislador no ha tomado en cuenta al momento de maximizar la pena en el último párrafo del artículo 57, que a nuestro razonar, quienes cometen el delito contra la mujer (art. 122-B), atendiendo desde luego a cada caso en concreto, serían personas que si fuese la primera vez, “delincuentes primarios” o “delincuentes por ocasión”, pues, no necesitan un tratamiento drástico como el privar directamente su libertad.

           ii.    La historia, periodo de la ilustración

Primero debemos preguntarnos ¿por qué es importante la historia en el Derecho penal? Pues, es importante porque nos permite, primero, diferenciar un Derecho criminal de un Derecho penal, y, segundo, porque nos permite evaluar el retroceso o avance del Derecho penal, es decir, si regresamos a un Derecho penal máximo o si hacemos el esfuerzo de exigir un Derecho penal mínimo. Respecto a la diferencia del Derecho criminal del Derecho penal, es importante saber que el primero hace referencia a un estudio regulatorio de normas penales directamente hacia el delincuente o criminal, no importando en lo mínimo la proporción de los castigos, sino, únicamente importaba castigar al criminal a toda costa, mientras que el segundo, Derecho penal, hace referencia al derecho de las penas, a la represión; acá se desfasa a la persona criminal como estudio y se pone de manifiesto la pena, porque al hablar del Derecho penal se destaca la pena (del latín poena y comprendida, en sus orígenes, en el sentido religioso de expiación) que durante mucho tiempo fue el único medio de reacción de los delincuentes. Si anteriormente, siglo XVIII, el Derecho penal era maximizado, imaginémonos cuán absoluto y máximo ha sido mucho antes con el entendimiento literal del Derecho criminal. Esta suerte de conceptos, hace que en nuestros tiempos se mencione como Derecho penal y ya no como Derecho criminal, gracias también al modelo de Estado en el que nos encontramos.

En la actualidad nuestro Derecho penal sigue alejándose de lo que debe ser un Derecho penal mínimo, y como si fuese una especie de boomerang, inconsciente o tal vez conscientemente -me exijo a pensar que es la primera- regresamos a la época anterior del periodo de la Ilustración, esto es, a una época del antiguo régimen donde no operaba la razón en su máximo esplendor, mas bien operaba una monarquía absolutista influenciada por el poder religioso.

Perder de vista este periodo historiográfico y junto a este a sus principales exponentes y representantes de la moderna ciencia criminal, BECCARIA, MONTESQUIEU, entre otros, sería para el mediador del Derecho penal sufrir una especie de esquizofrenia jurídica-histórica, a su vez esta patología generaría que la ciencia penal incurra en un retroceso de maximizar lo que con tanto esfuerzo se ha venido trabajando desde este periodo: minimizar al Derecho penal respecto a sus penas, más aún dentro de un Estado Democrático de Derecho como el nuestro.

El periodo de la Ilustración o como algunos lo denominan, periodo de la Iluminación, tiene como base no tanto a la conquista de la razón, sino al modo de cómo obtenerla, es por ello que también es conocida como la época de la razón. El Derecho penal moderno tiene su origen ideológico en la filosofía de la ilustración, en la segunda mitad del siglo XVIII[13] con limitados personajes que hoy la historia del Derecho penal debe seguir reconociéndoles como puntos fijos de reflexión. Un BECCARIA que ya concebía al Derecho penal como una disciplina de mínima intervención para quienes cometían hechos poco relevante a la naturaleza del Derecho penal, a tal punto de razonar que la cárcel debe ser pensada para hombres que fueron libres y que a futuro deben ser libres, “la cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano (…), y esa custodia, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible”[14].

Antes del periodo de la Ilustración se vivía en el Ancien régimen, una época llena de torturas que sustraían a la personalidad y esto se materializaba intra-proceso como al estar condenado. De ahí que BECCARIA sencillamente señale que la prisión es mas bien un suplicio que una custodia del reo. Cabe agregar la preponderante influencia y monopolio del poder religioso, quienes en lo judicial castigaban incluso a los supersticiosos, todas estas, naturalmente llena de tradiciones legendarias inquisitivas. La desaparición de estas tendencias que hacía del Derecho penal uno máximo, se debió gracias a una ola de rechazo al maltrato físico de la persona, rechazo a las penas duras que con su condena no tienen un fin en el tiempo, rechazo, en otras palabras, a la drastificación de penas producto de las emociones de unos pocos cuya fortuna era únicamente permanecer en el poder[15].

Todo este reducido correlato del periodo de la Ilustración fue una lucha de razones por querer ver al Derecho penal como un Derecho penal mínimo, con límites apoyado en principios como el de mínima intervención, principio de lesividad, principio de proporcionalidad, a lo que hoy en día conocemos al Derecho penal como última ratio. Esta lucha que no se oculta, mas bien llega hasta nuestros días, nos permite ser críticos frente a la función empírica de nuestros legisladores, extendiéndose hasta los mediadores del derecho -abogados, jueces, etc- donde estos se ocultan en las emociones de la mayoría, el pueblo, a fin de acoger sus reacciones sociales a costa de hacer más aflictivo las penas del condenado; sufriendo, en consecuencia, el legislador y algunos jueces, una especie de esquizofrenia jurídica-histórica, retrotrayendo el Derecho penal a periodos anteriores al de la Ilustración[16], a un Derecho penal máximo, tal como se ha logrado realizar con la modificatoria del último párrafo del artículo 57 del Código penal.

          iii.    La dogmática penal, teoría de las penas
Iconografía de Guamán Poma, que representa
las formas de castigo que se realizaba a los incarios.
Dentro del ámbito teórico de la pena o llamada teoría de la pena, existe la aceptación mayoritaria de nuestros magistrados para atribuir a las diferentes teorías relacionadas a la pena, justamente como dogmática. A lo que primero debemos respondernos, ¿qué implica hablar de dogmática penal? El solo hecho de hablar de dogmática hace referencia a una “verdad absoluta”, sumado ello el Derecho penal, es decir, Dogmática penal, hace referencia a una verdad absoluta de conceptos y estudios de normas penales[17], o si se quiere poner en reflexión lo siguiente: ¿cuál es el criterio de verdad que ha de regir el pensamiento jurídico penal?[18] en ese sentido reflexivo enseña el profesor GÁLVEZ VILLEGAS, que, “hay que tener en cuenta que la doctrina jurídico-penal es el conjunto sistemático de conocimientos jurídicos rigurosamente estructurados, elaborados u obtenidos a través de metodologías propias de las ciencias jurídicas (…), que señala los límites y define los conceptos o categorías jurídicas que permiten la aplicación segura y predecible del Derecho penal, lo que a la vez dota de racionalidad a la actividad jurídico – penal sustrayendo de la arbitrariedad y la improvisación”[19], pues, existe un nivel de aplicación segura y predecible respecto a qué teoría o concepto es aceptado, considerando que existen diferentes posturas teóricas sobre la pena, -sobre sus características, naturaleza y sobre todo su finalidad-, aunque siga existiendo un latente criterio diverso y debatible sobre la finalidad de la pena, según señalan algunos “juristas”.  

La realidad nos vislumbra que existen tantas teorías como “juristas” pueden existir, sin embargo, ¿todos los conceptos o teorías impresas en algún libro adquieren la calidad de dogmática penal? la respuesta es no, porque el quid del asunto está en el término de “dogmática”, es decir, en una verdad absoluta. Entonces, ¿qué hace a los conceptos o teorías una verdad absoluta, una dogmática? Lo que le hace dogma a una o varias teorías es el acogimiento, la utilidad y desarrollo que realizan nuestros magistrados al momento de aplicar a los casos en concreto determinados conceptos o teorías, lógicamente se necesita que la mayoría de nuestros jueces se inclinen por una determinada teoría al punto de otorgarle seguridad jurídica a los mismos en sus resoluciones o como doctrina jurisprudencial, lo que a su vez implica un aseguramiento por un determinado periodo hasta que surjan nuevos o mejores conocimientos científico teóricos -en este caso sobre la pena-, mientras ello no suceda se puede hablar de dogmática respecto a una determinada teoría o concepto que sirve para resolver casos en tiempo actual[20].

Así, podemos inferir que no todo concepto o teoría desarrollado por los “juristas” o teóricos será siempre un dogma penal, a lo sumo podría ser fuente del derecho simplemente como doctrina; porque en palabras de un profesor que por motivos de memoria y descuido no llego a citar, dijo, que, todos aquellos conceptos o teorías que no estén asegurado jurídicamente por el razonamiento y utilidad que le dan el grueso de los jueces, pues, “no serán más que simples y bonitos poemas de Neruda”.

En nuestra cultura jurídica existe la aceptación como dogmática penal a la Teoría de la prevención general junto con la Teoría de la prevención especial. A pesar de los debates de estas teorías y otras –como la Teoría mixta propuesta por ROXIN-, parece ser que la función del Derecho penal respecto a su aspecto sancionador están focalizados sobre la base de estas dos teorías, de la prevención general y prevención especial, porque el hecho de positivizar conductas reprochables –antijurídicas- junto con las consecuencias jurídicas haría que la sociedad se vea impedido psicológicamente de motivarse según estas tendencias[21] prescriptivas reprochables, en efecto se generaría una fidelidad al Derecho penal, propio de la teoría general positiva, además, sería en el momento prescriptivo (norma penal) en la que se realizaría la función de prevención general positiva socialmente útil de la ley penal[22].

Así se tiene la participación de dos sujetos, el Estado y el condenado, el primero mediante una función de prevención neutralizando al delincuente en algún hacinamiento penal (Teoría especial negativa)[23], y el segundo, el delincuente, mediante un auto-esfuerzo capaz de interiorizar y reflexionar -aunque se matice en utopía- las consecuencias de sus actos al haber alterado el orden social, y que este acto de reflexión lo conduzca a una auto-corrección, naturalmente con la ayuda del primero, del Estado, mediante políticas de resocialización. El uso de la dogmática penal en su enfoque de la teoría de la pena debe llevar al legislador y al mediador del derecho en replantear todos los actos en pos de la Teoría de la prevención general positiva junto con la Teoría de la prevención especial negativa,  sobre todo en esta última que implica mayor exigencia de trabajo para que al condenado no se le utilice como medio del derecho penal, dado que hacer ello, utilizar como medio a la persona para que otras no cometan lo mismo, sería únicamente trabajar con la Teoría de la prevención general –negativa.

En ese sentido, el maestro BACIGALUPO mencionó que “VON LISZT afirmó rotundamente que “solo la pena necesaria es justa” (…), pero la pena necesaria, en el marco referencial de sus concepciones, no era sino la que servía para alcanzar los fines preventivos especiales de la misma. Estos fines, por otra parte, no requerían en todo caso una inexorable ejecución de la pena. Más aún, en el caso de las penas cortas privativas de libertad, lo que resulta necesario para la prevención del delito era, precisamente, renunciar a su ejecución”[24], ello que dio paso a nuevas formas, hasta nuestros días, de optar medidas alternativas a la única consecuencia jurídica de privar la libertad en su carácter de efectiva en su ejecución, como, por ejemplo: una condena en su carácter de suspendida en su ejecución. Es en esta teoría de prevención especial donde se hace el esfuerzo de aplicar una pena dándole cabida, en palabras del referido maestro, a la personalidad del culpable.

Señalábamos líneas arriba que para considerar dogmática (“verdad absoluta”) una determinada teoría o teorías, tendríamos que remitirnos al aseguramiento que hacen nuestros magistrados al momento de resolver casos en concreto, sea mediante jurisprudencia o doctrina jurisprudencial, en ese sentido, se tiene el Recurso de Casación Nro. 73-2011-Puno, donde se razona respecto a los fines de la pena en el Considerando Trigésimo Séptimo, lo siguiente:

“(…) en el plano abstracto, con la tipificación de la conducta delictiva y de la respectiva pena, se amenaza con infligir un mal si se incurre en la conducta antijurídica (prevención general en su vertiente negativa). En segundo término, desde la perspectiva de su imposición, se renueva la confianza de la ciudadanía en el orden constitucional, al convertir una mera esperanza en la absoluta certeza de que uno de los deberes primordiales del Estado, consiste en proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia, se materializa con la sanción del delito (prevención especial en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensión objetiva (…). Asimismo, la grave limitación de la libertad personal que supone la pena privativa de libertad, y su quantum específico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, esta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso veintidós del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución)”. Es preciso destacar, sin embargo, “(…) que ninguna de las finalidades preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos (…)”. De este modo, el Estado no puede desvirtuar los fines de instrumento que dicho poder punitivo utiliza para garantizar la plena vigencia de los referidos bienes; es decir, no puede desnaturalizar los fines de la pena”[25]cursiva me pertenece.

De ahí que el Estado deba velar más y mejor sobre una exigencia reformista y juzgadora en que los fines de la pena que apunten con más tino y fineza hacia la teoría de la prevención especial antes que a la teoría de la prevención general, es decir, como lo señalábamos antes, se debe priorizar el trabajo normativo y condenatorio sobre la personalidad del condenado y no solamente causándole a la población una presión psicológica de lo que debe o no debe hacer -propio de la prevención general-, exclusivamente para las personas de sexo varón dada la naturaleza del delito del artículo 122-B que le envuelve al agente comisor del delito en un agente especial por su condición de sexo -varón.

          iv.    La Constitución Política del Perú: Derecho a la igualdad ante la Ley
Vivir dentro de un Estado de Derecho no significa solo el sometimiento de las personas a los poderes públicos y de los ciudadanos a la legalidad, sino la exigencia que de tal legalidad esté informada por las libertades. Pero como contrapartida, las formas organizativas del poder público tienen como fin inmediato la garantía de los derechos fundamentales[26], y para que estos derechos fundamentales se legitimen necesitan no solo de límites sino de un control jurídico frente a las arbitrariedades de nuestras autoridades que socavan la libertad y dignidad del ser humano. Como escribió MONTESQUIEU, que, es un dato de «experiencia externa» que los poderes, libres de límites y controles, tienden a concentrarse y acumularse en formas absolutas: a convertirse, a falta de reglas, en poderes salvajes[27].

Estamos de acuerdo en que debe existir un control social desde el Derecho penal, pero no estamos de acuerdo que se vuelva a épocas donde no se utilice al Derecho penal como última ratio, sino muchas veces como prima ratio, y aún más, como sola ratio[28]; y lo que es el sustrato del presente acápite: dejar pasar por alto reformas penales que, bien se ignore derechos fundamentales o bien, se interprete erróneamente los mismos, tal como es el Derecho fundamental a la igualdad ante la ley, regulado en el artículo 2°.2 de nuestra Vigente Carta Política, la misma que reza lo siguiente:
Nadie debe ser discriminado por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole

El Estado a través de las políticas públicas respecto a las agresiones o violencia contra la mujer viene realizando innumerables esfuerzos extrapenales[29] -que no deben terminar- para evitar denigrar el sexo femenino, o si se quiere, el género[30] de la mujer, a fin de superar una época en la que se le prohibía realizarse como ser humano integral, ejercitando su libertad, estudiando o trabajando[31], pero ello no debe ser so pretexto para incurrir en otro extremo donde el sexo masculino, el varón y únicamente él deba paliar con el infortunio de épocas pasadas y las conductas actuales de algunos hombres que cometen agresiones o lesionan a la mujer, para que el legislador aplique la sanción más drástica en contra de ellos, a favor de las mujeres dirían algunos, de reformar la sanción para este tipo de delitos (artículo 122-B) y volverlas rígidas al inaplicar la pena privativa de libertad en su carácter de suspendida por una pena que tenga carácter de efectiva, tal como actualmente está prescrito en el último párrafo del artículo 57 del Código penal.

A nuestro razonar, maximizar la pena haciéndola de carácter efectiva, a pesar que el varón al cometer el delito regulado en el artículo 122-B se encuentre operativo para suspender su pena (artículo 57°.1; 2 y 3) pues, esta reforma implica discriminar al mismo por su sola condición de varón y por supuesto, por la presión o el «espectáculo de la incivilidad» de las mayorías, por la cual nos preguntamos ¿es válido denigrar penalmente al hombre condenado haciendo más drásticas las penas únicamente para él? frente a ello, ¿Es el hombre igual ante la ley?

En el Exp. N° 0001-2004-AI del 27.09.04, P, FJ 47 nuestro Tribunal Constitucional razona sobre el concepto de igualdad: “Es constante la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional según la cual, la cláusula de igualdad prevista en el artículo 2°.2 de la Constitución, no implica un derecho a un tratamiento “uniforme”, esto es, que no supone un principio de protección frente al trato diferenciado sino, tan solo, frente al discriminatorio, entendido este como aquel juicio de distinción que no se sustenta en base razonable, objetiva y concretamente verificable”. Es decir, que en cierto modo está legitimado aplicar un trato diferenciado –como el reformar la pena privativa de libertad únicamente en su carácter de efectiva- a ciertos agentes de la sociedad, pero este trato diferenciado debe ser fundado en i) bases razonables, ii) objetivas y iii) concretamente verificables, de lo contrario, si el trato diferenciado no esta bien fundado en estos elementos, pues ese supuesto “trato diferenciado” será ante toda luz no amparable por la Constitución, entendida ahora como discriminatorio[32].

Entonces, ¿existen bases razonables, objetivas y concretamente verificables al reformar el último párrafo del artículo 57 del Código penal?, en principio consideramos que estos tres criterios: base razonable, objetivo y concretamente verificables debe ser analizado también, bajo otro tipo de análisis, ¿existen bases razonables, objetivas y concretamente verificables para que al condenado no se le aplique la pena privativa de libertad en su carácter de efectiva?, como es de verse, existe una suerte de “pugna” entre cuáles son las mayores y mejores bases razonables, objetivas y concretamente verificables entre la posición de la pena de carácter efectiva y de la pena de carácter suspendida, a lo que a nuestro criterio pasamos a responder.

Primero, consideramos que existen bases “razonables” endebles para maximizar la pena al condenado, ya que, si observamos el proyecto de reforma de esta modificatoria daremos cuenta que en su exposición de motivos únicamente se hace referencia a que existen protestas sociales y tasas alarmantes en agresiones contra la mujer, por otro lado, debemos decir, que más bien existen bases razonables sólidas para que no se le maximice la pena al condenado y es el hecho de que, primero y antes que nada, tenga claro el lector que no discutimos la culpabilidad del agresor, puesto que se parte de la premisa de que se ha comprobado su culpabilidad y por ello es responsable de un delito, sino, lo que se discute es lo razonable y proporcional que serían estas penas respecto a los tipos de condenados que existen, y es que existen diferentes tipos de personas que cometen delito, como un “delincuente primario” o un “delincuente ocasional” y no se le puede otorgar pena efectiva a una persona sin antes delimitar su pena sobre las características de su personalidad, pues, como habíamos acotado antes, no es lo mismo determinar la pena a un delincuente ocasional o primario que a un delincuente pasional o por vocación.

Segundo, existen bases objetivas de uno y otro lado, es decir, de parte de maximizar la pena al condenado y por parte de no maximizar su condena; la primera porque existen tasas altas sobre los índices de criminalidad (agresiones y/o lesiones físicas y/o psicológicas) contra la mujer, por lo que el Derecho penal viene a responder condenando esas conductas antijurídicas, mejor dicho, está tipificado dichas conductas (artículo 122-B) como delito. Empero, por otro lado, existe también una inoperancia de reformas políticas a nivel del sistema penitenciario, y es sobre la sobrepoblación carcelaria antes esbozada, la cual dificulta cumplir con los mandatos de la Constitución al buscar resocializar al reo, y más bien se inmiscuiría a un condenado ocasional o primario, con uno de un nivel más avezado.

Tercero, respecto a las bases concretamente verificables, debemos señalar que existen más indicadores para la no aplicación de la pena privativa de libertad en su carácter de efectiva, es decir, para aplicar la pena en su carácter de suspendida que para aplicar la pena en su carácter de efectiva, y una de las maneras de verificarlo es a través del presente trabajo, la cual demostramos cuatro fundamentos por la cual la pena debe ser suspendida, y es el hecho de la realidad del sistema penitenciario, la historia – periodo de la ilustración, las teorías de las penas que deben tomarse en cuenta y, la desigualdad del hombre ante la ley al hacer más aflictiva sus penas únicamente para él, por su condición de su sexo. En conclusión, respecto a los preceptos de nuestro Tribunal Constitucional, consideramos que no se cumplen con estos tres criterios: bases razonables, objetivas y concretamente verificables para maximizar la pena en los delitos del artículo 122-B.

c.    Consideraciones finales
El poder indirecto del pueblo que lo ejerce a través de sus representantes (democracia representativa de SIEYÉS) consolida la idea que en más de una decena de oportunidades esta representación obedece a la voluntad del pueblo en situaciones cuando estos (el pueblo o la mayoría) soliciten enérgicamente la solución de conductas a través de la maximización o haciendo más drásticas las penas, he allí el legislador como si se tratara de una función empírica-jurídica[33] que obedece la voz de la mayoría, muchas veces por el costo de sus propios intereses; ergo el Derecho penal es el terreno en el que, de forma más emblemática, se expresan los límites de la «democracia política», entendida esta expresión en el sentido de poder y voluntad del pueblo y por tanto de la mayoría[34] que, como si fuese un atrevimiento del legislador, ignorar derechos fundamentales de las personas que serán sometidos a la pena más drástica como es privar la libertad.

Consideramos sano y razonable el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Nuevo Chimbote del14 de diciembre de 2018, la cual en su tema segundo concluye el Plenario que se “debe aplicar un orden secuencial, dado que las propuestas no son excluyentes entre sí. De esta manera, primero el Juez debe determinar si es factible la reserva de fallo condenatorio, en caso de no ser esto posible, la suspensión de la ejecución de la pena, y de no ser posible esto último, aplicar el control difuso”. Como se puede observar, se detallan herramientas de evaluación para aterrizar en la Constitución a efectos de realizar un control difuso, a fin de no aplicar directamente la privación de libertad del condenado ocasional, de ser el caso.

V.  CONCLUSIÓN
Es incorrecto aplicar la pena privativa de libertad en su carácter de efectiva como un deber imperativo en todos los delitos cometido contra la mujer o integrantes del grupo familiar en el Perú, porque no solo atenta contra el fin de la pena que es optimizar la resocialización del condenado, y difícil sería hacerlo bajo las condiciones de sobrepoblación carcelaria; además, desatendiendo a las características personales de los condenados, porque no se puede enviar directamente a prisión a un delincuente por ocasión que a un delincuente pasional o por convicción. Asimismo, porque estaríamos retrotrayendo a periodos donde el Derecho penal máximo estaba en boga, y, por último, es incorrecto porque no existe una razonable interpretación a la luz de la Constitución bajo el derecho de la igualdad ante la ley.

VI. RECOMENDACIÓN
Que, nuestros Magistrados apliquen el criterio del Pleno Jurisdiccional Distrital de Nuevo Chimbote, esto es, que el Juez debe determinar si es factible la reserva del fallo condenatorio, en caso de no ser posible, la suspensión de la ejecución de la pena, y de no ser posible esto último, aplicar el control difuso, dado a cada caso en concreto, hasta que se considere como una Lege Ferenda de lo tratado. 



[1] ARANZAMENDI, Lino “Fundamentos Epistemológicos de la Investigación Básica y Aplicada al Derecho”. Lima – Perú: Grijley E.I.R.L., 2009, pág. 105.
[2] Nuestro Código penal en su “Exposición de Motivos” separa diversas realidades o perspectivas de nuestra sociedad, con los avances que presenta en esta hora la política criminal, la dogmática penal, la criminología y la ciencia penitenciaria. Esto es, que, nuestro Código separa unívocamente a estas cuatro consideraciones como realidades sociales, o llamémosle también perspectivas de obligatoria observancia para la creación y aplicación de las consecuencias jurídicas. Las tres primeras perspectivas forman parte de la teoría tridimensionalista, y la última, aparentemente en el olvido, es rescatada, a mi manera de ver, por la teoría del ius-perspectivismo. Estas cuatro realidades que son necesarias al momento de gestar una norma de carácter penal, sobre todo en el extremo de las penas.
[3] CARNELUTTI, Francesco “Las Miserias del Proceso Penal”. Trad. por Nicolás Vásquez, del original La miserie del processo penale. México: Jose M. Cajica, JR., 1957, pág. 13
[4] Al respecto, se refiere “de unos pocos” a quienes son los políticos o quienes ostentaban autoridad, empero, que los subordinados y su grito pujante de buscar reformas estaba latente, y ya la historia cuenta cuándo ese grito sale a la luz en su máximo esplendor.
[5] BECCARIA, Cesare “De los Delitos y de las Penas”. Bogotá – Colombia: Temis S.A., 2013, pág. 15.
[6] “Se trata de seres humanos a los que se señala como enemigos de la sociedad y, por ende, se les niega el derecho a que sus infracciones sean sancionadas dentro de los límites del derecho penal liberal, esto es, de las garantías que hoy establece -universal y regionalmente- el derecho internacional de los derechos humanos” (ZAFFARONI, Eugenio R. “El Enemigo en el Derecho Penal”. Buenos Aires – Argentina: Ediar, 2006, pág 11). “Por lo tanto, el Derecho penal conoce dos polos o tendencias de sus regulaciones. Por un lado, el trato con el ciudadano, en el que se espera hasta que éste exterioriza su hecho para reaccionar, con el fin de confirmar la estructura normativa de la sociedad, y por otro, el trato con el enemigo, que es interceptado muy pronto en el estadio previo y al que se le combate por su peligrosidad” (JAKOBS, Günther & CANCIO MELIÁ, Manuel “Derecho Penal del Enemigo”. Madrid – España: Civitas Ediciones S.L., 2003, pág. 42-43)
[7] “¿A caso la política -porque todos los representantes del Estado por el hecho de estar ahí realizan política- siempre y en todos los casos tienen que estar del lado de la sociedad, es decir del lado de la seguridad ciudadana, o podría estar en casos sumamente excepcionales del lado también de la persona individual, del imputado y del condenado?” (REATEGUI SANCHEZ, James “Tratado de Derecho Penal, Parte General”. Lima – Perú: Ediciones Legales E.I.R.L., 2016, pág. 08)
[8] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPE) “Informe Estadístico Penitenciario Año 2018, mes de Diciembre”. Lima – Perú, pág. 04. Recogido el 27 de octubre de 2019, fuente:
[9] Ibidem.
[10] Entrevista periodística realizado a: ROMERO RIVERA, Carlos “Penales del Perú Tienen Sobrepoblación del 134% y a Fines de 2019 Albergará a 100 Mil Presos”, por RPP Noticias, el 09 de Marzo de 2019. Fuente:
[11] BACIGALUPO, Enrique “Derecho Penal, Parte General”. Lima – Perú: Ara Editores E.I.R.L., 2004, pág. 35.
[12] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe “Derecho Penal, Parte General”. Lima – Perú: Grijley E.I.R.L.2006, pág. 21-22.
[13] PEÑA CABRERA FREYRE, Raúl A. “Derecho Penal Peruano, Parte General: Teoría de la pena y consecuencias jurídicas del delito”. Lima – Perú: Rodhas, 2004, pág.11.
[14] BECCARIA, Cesare… pág. 51.
[15] En las primeras líneas de presentación a la obra en referencia, razona el profesor CABRERA FREYRE: “Los tiempos van [cambiando], así como los rumbos de la política criminal, ante contextos donde el legislador enrumba su pluma reformista, sin tomar consideración los criterios legitimadores de un Derecho penal democrático, asentados en el Título Preliminar del Código Penal de 1991, exteriorizando absurdas y asistemáticas modificaciones normativas, promovidas por afanes electores por mantener cautivas a una población, ansiosa por cuotas más severas de reacción penal” (BERMÚDEZ TAPIA, Manuel “Jurisprudencia Penal Actual de la Corte Suprema 2010-2015”. Lima – Perú: Ediciones Legales E.I.R.L., 2015, pág. 2)
[16] O si se quiere, y sin ir muy lejos en cuanto a periodo, observemos nuestra propia historia bajo el estudio de las penas o sistemas penitenciarios en la época del Imperio Incario, donde la referencia más autorizada en cuanto a iconografía es la de GUAMAN POMA, todo ello a efectos de reflexionar respecto al carácter de las penas. Es así que la “imagen de la cárcel es el símbolo del peor de los castigos incas”; varios siglos han pasado, y las iconografías de GUAMAN POMA es un símbolo perpetuo del sistema de ejecución de las penas. Esta es una de las tantas formas de penas que ha existido en nuestro imperio incario: dejar al malhechor encerrado en una cueva lleno de fieras salvajes. Al respecto reflexionamos: ¿A caso el malhechor se parecerá en algo a esas fieras salvajes? Y, a su vez, es la iconografía (el malhechor encerrado con fieras salvajes) la que mejor refleja, a mi parecer, aquellos tiempos con nuestros tiempos; porque piénsese por un momento la “real” finalidad de estar en la cárcel, que, en palabras del profesor DUBERLÍ RODRÍGUEZ, que: en la cárcel únicamente deben estar los “animales” hecho personas, como cual zoológico, porque representan un peligro para nuestra sociedad y por tanto no deben estar sueltos. Cuando se empiece a tener una mejor concepción sobre la finalidad de las penas, haremos de nuestro Estado, en tiempos actuales, un verdadero Estado Democrático de Derecho. Ya decía MONTESQUIEU, “si quieres conocer cuán civilizado es un Estado, conoce sus penas”. En particular, hay bastante por trabajar y, sobre todo, bastante por defender. No se piense que inculco despenalizar todo en cuanto delito se pueda, porque de ser así, viviríamos en un mundo de fieras bien vestidos y bien hablantes; sino, que se empiece a mirar al Derecho penal como un verdadero mecanismo de última ratio, o como BECCARIA por el periodo de la Ilustración decía: hacer del Derecho penal un Derecho penal mínimo. Esta última idea que no se está realizando, por el contrario, hoy en día desde la representación parlamentaria quieren penalizar y hacer más drástico aquellos delitos que, más que un tratamiento penal merece uno sociológico o pedagógico; sin embargo, desde el gobierno solo se piensa en lo que la “mayoría” (el pueblo) solicita: incrementar las penas.
[17] La dogmática penal está situada en nuestro ordenamiento penal en su Parte general, sin perjuicio que también se realice dogmática penal en la Parte especial. Esto implica los estudios con acabados teóricos sobre una relación de conceptos que encierra la parte general del Derecho penal, esto es, sobre la ley penal, el hecho punible, las penas, y también el estudio de la parte especial de nuestro Código.
[18] ZÚÑIGA RODRIGUEZ, Laura “Dogmática Funcionalista y Política Criminal: Una propuesta fundada en los Derechos Humanos” Derecho PUCP (81), 2018, pág. 47-92.
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/20430/20346
[19] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás A. “Nuevo Orden Jurídico y Jurisprudencia, Penal, Constitucional Penal y Procesal Penal”. Lima – Perú: Jurista Editores E.I.R.L., 2013, pág. 188.
[20] Siendo esto así, “[la dogmática] debe estar orientado a lograr la solución efectiva de los conflictos sociales y permanecer abierto a los nuevos conocimientos, a las nuevas soluciones o a los nuevos problemas”. Ibidem.
[21] BACIGALUPO, Enrique… pág. 33.
[22] FERRAJOLI, Luigi; IBAÑEZ, Perfecto & BARATTA, Alessandro “La Pena, Garantismo y Democracia”. Bogotá – Colombia: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1999, pág. 69.
[23] “…el mal de la pena debía actuar sobre el autor para que su impulso delictivo se convierta en lo contrario, en la inhibición del impulso criminal” (BACIGALUPO, Enrique… pág. 33)
[24] BACIGALUPO, Enrique “Hacia el nuevo Derecho penal”. Buenos Aires – Argentina: Hammurabi, 2006, pág. 214-215.
[25] De tal forma, véase también en BERMUDEZ TAPIA, Manuel… pág. 07-08.
[26] PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique; CERVANTES LIÑAN, Luis & GARCÍA BELAUNDE, Domingo “Kelsen y Ortega, Positivismo Jurídico y Raciovitalismo Desde la Cultura Jurídica Actual”. Lima – Perú: Inca Garcilaso de la Vega, 2009, pág. 111-112.
[27] FERRAJOLI, Luigi “Poderes Salvajes, la Crisis de la Democracia Constitucional”. Madrid – España: Trotta, 2011, pág. 24.
[28] FERRAJOLI; IBAÑEZ & BARATTA… pág. 15.
[29] V.gr. Ley N° 30364, Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. La misma donde se incorporan más y mejores derechos igualitarios, como Derecho a una vida libre de violencia, Derecho a la asistencia y protección integral, Derechos laborales, Derechos en el campo de la educación, entre otros.
[30] Se entiende que criminológicamente hablándola violencia de género es aquella que se ejerce motivado por el desprecio hacia un género en concreto, como consideración de su prelación de superioridad o e jerarquización distintiva y peyorativa de un género sobre otro” (CASTILLO APARICIO, Johnny “La Prueba en el Delito de Violencia Contra la Mujer y el Grupo Familiar”. Lima – Perú: Editores del Centro E.I.R.L., 2019, pág. 33.
[31] RUBIO CORREA, Marcial “Para Conocer a la Constitución de 1993”. Lima – Perú: Fondo Editorial PUCP, 2017, pág. 23.
[32] Es claro el discernimiento entre Diferenciación y Discriminación que ha zanjado nuestro Tribunal Constitucional: “[debe hacerse] el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estamos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (STC EXP. Nº 0048-2004-AI, 01/04/05, P, FJ. 62)
[33] De ahí que KIRCHMAN (1847) haya expresado, que, tres palabras de rectificación del legislador son suficientes para convertir bibliotecas enteras en tiras de papel. O si se quiere ser más incisivo sobre la base de esta misma frase, el profesor peruano Alfredo BULLARD dice: “tres palabras del legislador son suficientes para mandar bibliotecas enteras al tacho
[34] FERRAJOLI; IBAÑEZ; BARATTA… pág. 15.

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