APLICACIÓN DEL MODELO DE RESPONSABILIDAD PENAL DIRECTA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL PERÚ

Nuevos paradigmas en el Derecho penal Iberoamericano.

(Redactado en agosto, 2020)

👤 Elaborado por: Ronaldo Siancas Flores.

Imagen recogido de ENGEMAN

 ☝ INTRODUCCIÓN.
 
La responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ) tiene su origen en el sistema angloamericano o comon law, sistema jurídico en el que se acepta imputar penalmente a las personas jurídicas sin mayores problemas. En cambio, en el sistema jurídico romano-germánico sólo se acepta la responsabilidad penal individual (Jiménez, 2013); esto implica que la imputación penal de una persona en nuestro sistema tiene que ser objeto de análisis sobre la base de la culpabilidad, a su vez, según Donna (2007) la culpabilidad se muestra como capacidad de inteligencia, bien inmaterial del que carece una persona jurídica.

En el resto del mundo occidental el reciente y auténtico motor de la expansión actual de la RPPJ, se ubica acertadamente en la década de los setenta (Gonzáles Cussac, 2018), desde este espacio temporal en adelante se han estimulado serias preocupaciones en la comunidad jurídica Iberoamericana, especialmente con los juristas o teóricos penalistas, de si la persona jurídica puede cometer delitos y por ende ser o no sancionada penalmente.

Estas preocupaciones referentes a la imputación de las personas jurídicas nace en nuestro sistema jurídico por los nuevos peligros que conlleva la actual era post-industrial (Jiménez Díaz, 2013); causas como el elevado índice de infracciones penales cometidas en el ejercicio de las actividades de las societas, que ocasionan perjuicios considerables tanto a los particulares como a la sociedad (Calasich, 2020), de ahí que el referido autor Jiménez (2013) citando a García Arán, advierte que el instituto Max Plant de Alemania afirmó que el 80% de los delitos económicos son cometidos en el seno de las personas jurídicas.

El punto relevante para imputar la RPPJ está en analizar cuál de los tres modelos de imputación penal, desarrollados en la doctrina comparada, apoyado en la Teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es la más idónea para imputar a las societas. El primer modelo se denomina modelo de responsabilidad impropia, que sostiene una postura negadora de responsabilizar penalmente a la societas. El segundo modelo corresponde al de una responsabilidad indirecta o propia indirecta o residual, que mantiene una postura intermedia y excepcional, empero que responsabiliza a la societas en el campo del derecho administrativo-sancionador. Y un último modelo denominado propia directa o modelo de responsabilidad explicitada, que sostiene una postura afirmadora de responsabilizar penalmente a las empresas.

Algunos países de Iberoamérica que son la minoría, c.p.ej. España, entre otros, desde su legislación interna vienen asumiendo posturas cada vez más cercanas a la cultura jurídica anglosajona, adjudicando a la persona jurídica la imputación penal, pero con disimilitudes en sus modelos de imputación. En el Perú está vigente la Ley N° 30424, ley que responsabiliza “administrativamente” a la societas, cuyo análisis teleológico arroja un marcado modelo de imputación a la persona jurídica, de la cual nos ocuparemos en analizar en la presente, a la luz de la Teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que a su vez trabaja con la Teoría del delito y la Teoría de la pena.

Frente a lo expuesto se formula el siguiente problema general de la investigación: ¿De qué manera se puede aplicar la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas en el Perú? y como problemas específicos: ¿Cuáles serían los argumentos jurídicos dogmáticos que permitirán afirmar la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas? ¿Existe posturas teóricas, que brindan reconocimiento de la naturaleza primigenia de la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas? ¿Cuál es el tratamiento jurídico penal que actualmente tienen las personas jurídicas en el Perú?

💬 DESARROLLO

I.    ANTECEDENTES 🌍

En el enfoque internacional tenemos al sistema angloamericano, especialmente los EE. UU de América que viene criminalizando las “conductas” de las corporaciones en el seno de su derecho criminal (criminal law) con resultados óptimos ante la agigantada criminalidad económica. De ahí que el autor Villegas (2015) en su investigación denominada “Los criterios de imputación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas y sus efectos en Estados Unidos de América”, (Tesis doctoral) Universidad Complutense de Madrid – España; tipo de investigación básica, diseño no experimental, analítico y descriptivo, enfoque eminentemente cualitativo, aplicó la técnica de análisis documental en relación a la jurisprudencia y la doctrina estadounidense; su objetivo principal fue detallar un sistema de exigencia  de RPPJ que funciona en la práctica desde hace tiempo y, del que puede ser posible sacar conclusiones hábiles para nuestro propio sistema (p. 571). Arribó, entre otras, a la siguiente conclusión: 

“La persecución de los delitos (…) ha sido uno de los objetivos prioritarios de la política criminal de los Estados Unidos en los últimos tiempos. Lo que, a su vez, le ha convertido en un referente sobre cómo funciona el modelo federal de responsabilidad penal de las personas jurídicas” (p. 522).

Esta influencia anglosajona tuvo cabida poco a poco en las futuras legislaciones de la Europa continental, así Tiedemann (2021) en uno de sus sendas producciones monográficas rotulado como “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”; tipo de investigación básica, diseño analítico y teoría fundada, enfoque puramente cualitativo, técnica de análisis de contenido. Su objetivo principal analizar la realidad criminológica de donde surgen las necesidades de política criminal. Tiedemann, en el apartado de la política criminal de cara a la realidad moderna, nos dice lo siguiente:

“No es casual que el legislador, en Europa continental haya admitido, desde los años 20 en que nace el derecho económico moderno, algunas excepciones al dogma seudo romano «societas delinquere non potest» (por ejemplo, en materia fiscal, aduanera o de competencia). Japón ha seguido esta tendencia a partir de los años 30 y lo mismo ha hecho Rusia hacia finales de la década del 80” (p. 03).

Por el contrario, en la línea de nuestro sistema romano-germánico la autora Vargas (2018), en la investigación “¿Numerus clausus? : crítica al sistema de incriminación de los delitos de las personas jurídicas”, (tesis doctoral) Universitat Pompeu Fabra – España; tipo de investigación básica, diseño no experimental, analítico; enfoque cualitativo, aplicó la técnica análisis de contenido. su objetivo principal fue “encontrar el fundamento y la justificación para restringir la RPPJ a determinadas figuras delictivas” (p. xiii);  y concluye que: todo aquello que de paso a imputar a las societas únicamente tendrá trascendencia práctica en relación con las concretas conductas delictivas que el legislador ha integrado en el catálogo. (p. 446).

Considerando a García Arán, citado por Jiménez (2013) advierte que el Max Planck Institut estableció que el 80% de los delitos económicos son cometidos en el seno o bajo la cobertura de la societas. En ese sentido cada Estado debe ir poniendo mano dura a dichos comportamientos macrocriminales, como bien refiere la autora Chino (2018), en su investigación “Evolución del Tratamiento Jurídico de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en la Legislación Peruana”; publicada en la Revista Derecho de la Universidad del Altiplano UNA – Puno; investigación básica, diseño analítico y de teoría fundamentada, enfoque cualitativo, no se señala el empleo de alguna técnica en específico; su objetivo principal fue analizar la evolución que tuvo la RPPJ en la legislación penal en el Perú. Sobre la política criminal nos conceptualiza que responde al llamado de la colectividad y sus reacciones para organizarse, producto de las conductas delictuosas del comportamiento corporativo. En efecto, este estudio social que tiene su objeto marcada responde a la política criminal (p. 146).

Es importante apuntar que no solo ha sido ni es preocupación del Estado utilizar herramientas para combatir la criminalidad económica, también se presentaron organizaciones con la misma o mejor intensión y desarrollo que el propio Estado para afrontar un problema común (criminalidad económica empresarial), de esta manera, el autor Enrique (2018) en la investigación “Aspectos procesales en la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la República del Ecuador”, (tesis doctoral) Universidad de Salamanca – España, investigación de tipo básica, diseño de teoría fundada, técnica análisis de documento; en su cuarta conclusión señala:

“Los países latinoamericanos han emprendido procesos de creación, implementación, adaptación y hasta simulación de sistemas de responsabilidad penal para las personas jurídicas, obligados por los intereses comerciales y financieros y para cumplir con las 410 recomendaciones del GAFI o, en algunos casos, para lograr un acceso inmediato a la OCDE” (p. 409-410).

Esto cobra mayor sentido en la Europa continental que tiene influencia receptadora para algunos organismos iberoamericanos. Especialmente el Consejo de Europa, quien en la Resolución (77) suscrita por el Comité de Ministros el 28.SET.1977, en su Recomendación II sugiere a los Estados miembros reexaminar los principios de responsabilidad penal, especialmente con la finalidad de, en ciertos casos, responsabilizar a las empresas jurídicas, privadas o públicas. Esto fue ratifico por el Comité de Ministros de Estados Miembros del Consejo de Europa en 1981, en su Recomendación III (2) recomiendan que se deben adoptar medidas necesarias para asegurar, frente a la criminalidad en materia económica, una justicia penal rápida y eficaz (…), estudiando la posibilidad de establecer la responsabilidad penal de las personas morales o, al menos, de aplicar otras medidas, respecto de la criminalidad en materia económica (…)” (Beristain, 1999; p. 36).

En nuestro sistema jurídico iberoamericano se dio la conferencia negociadora promovida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE en castellano); habiéndose suscrito la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, de la cual se ha convenido en el art. 2°, respecto a la responsabilidad de las personas morales (personas jurídicas), lo siguiente: “Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho de un servidor público extranjero”. Es decir, para formar parte como miembros de la OCDE cada Estado tenía la exigencia de regular jurídicamente la irresponsabilidad de las personas jurídicas en su legislación interna.

Esta Política criminal devenida por algunas organizaciones internacionales cobró vida en algunos legislaciones de países latinoamericanos, c.p.ej. en la “Ley Penal del Ambiente en Venezuela” (03.ENE.1992) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 4.358, el art. 26° prescribe:

(…) El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:

1.    Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistente al hecho punible ser ello posible;

2.    Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente;

3.    Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos;

4.    Restituir los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos;

5.    Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos;

6.    Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente”.

Actualmente, la “Ley Penal del Ambiente de Venezuela” fue reformado a través de la publicidad de la Gaceta Oficial No 39.913 (02.MAY.2012), donde expresamente reconoce la RPPJ en materia ambiental, el art. 4° regula:

Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento”.

Asimismo el art. 5° prescribe las principales sanciones: i) la prisión, ii) el arresto, iii) la disolución de la persona jurídica, iv) la multa, y v) el desmantelamiento de la instalación, establecimiento o construcción.

En la misma línea Brasil a través de su Lei de Crimes Ambientais N° 9.605 (12.FEB.1998), regula el art. 3° el reconocimiento de la RPPJ, que a la letra señala:

As pessoas jurídicas serão responsabilizadas administrativa, civil e penalmente conforme o disposto nesta Lei, nos casos em que a infração seja cometida por decisão de seu representante legal ou contratual, ou de seu órgão colegiado, no interesse ou benefício da sua entidade”.

Asimismo el art. 21° recoge la aplicación de penas a las societas:

As penas aplicáveis isolada, cumulativa ou alternativamente às pessoas jurídicas, de acordo com o disposto no art. 3º, são:

I)    multa;

II)    restritivas de direitos;

III)    prestação de serviços à comunidade”.

Por último, respecto a las medidas restrictivas de derecho, el artículo 23° de la precitada Ley señala que estas medidas restrictivas van desde la suspensión parcial o total de las actividades empresariales, hasta la prohibición de contratar con el poder estatal.

El Perú recibió la influencia de corte político-criminal a través de los organismos y convenios internacionales. En efecto, el Perú se sumó a la OCDE como observador en el 2013, a la actualidad somos socios activos, apuntando hacia el presente año 2021 llegar a ser miembros plenos. De ahí que hemos tenido la necesidad de adherirnos e implementar instrumentos jurídicos recomendado por la OCDE, v.gr. responsabilizar a la persona jurídica en materias como corrupción, medio ambiente, lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, etc.; quedando a criterio del Estado miembro su regulación técnico-jurídico. Como es de verse, en nuestro país se adoptó una responsabilidad administrativa mediante la “Ley Nº 30424, Ley que Regula la Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas por el Delito de Cohecho Activo Transnacional”; y su modificatoria ampliando a más delitos a través de la Ley N° 30835, Ley que Modifica la Denominación y los Artículos 1, 9 y 10 de la Ley 30424. Es decir, el legislador peruano optó la decisión de responsabilizar a las personas jurídicas en el ámbito “administrativo” y no en lo penal, asentando la vigencia del axioma societas delinquere non potest.

Sin embargo, más allá de la influencia político-criminal el verdadero asunto y problema a resolver se sitúa en la dogmática; como bien señala el autor Granados (2017), investigación sobre la “Responsabilidad penal de la persona jurídica: Mirada responsabilidad en el derecho comparado”, para adquirir el título de abogado, Universidad Santo Tomás – Colombia; tipo de investigación básica,  diseño no experimental, descriptivo; enfoque cualitativo, técnica de observación del contexto social y de análisis de contenido. Su objetivo fundamental está en determinar cómo se castiga a una persona jurídica y bajo qué parámetros o reglas de imputación; recogiendo en la primera de sus conclusiones lo siguiente:

“El antiguo dogma dentro del derecho penal respecto a la inimputabilidad de las personas jurídicas como sujetos de imputación penal se ha venido deshaciendo. Las nuevas realidades políticas criminales y los modernos desarrollos teóricos de la dogmática jurídico penal resultan en ser respuestas a una demanda de protección penal para bienes jurídicos propios de una sociedad global como la actual” (p. 46).

Suponiendo afirmar que la persona jurídica puede ser responsable penalmente, encontraremos en la teoría de la RPPJ tres tipos de modelos de responsabilidad, un primer modelo por transferencia, un segundo modelo por responsabilidad propia, y un tercer modelo mixto. Sin embargo, según Gutiérrez (2016) en su investigación: “El estatuto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: aspectos de Derecho material”, (Tesis doctoral) Universidad Autónoma de Barcelona - España, Tipo de investigación básica, diseño de teoría fundamentada, técnica del análisis de documento; dentro de su marco teórico para la regulación de la RPPJ en España, la autora señala:

“no existe uniformidad en cuanto al modelo de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas. En algunos países como Alemania e Italia, han optado por preservar el principio societas delinquere non potest, al contrario de lo que ocurre en Inglaterra, Estados Unidos, España o Francia, que han apostado por un sistema de auténtica responsabilidad penal, tratando de superar los numerosos escollos doctrinales en materia de penas, teoría del delito y principio de culpabilidad” (p.46).

El autor español Antich (2017), con su investigación “Compliance Program Penal y sus efectos en la exención y atenuación de la responsabilidad penal de la persona jurídica”, (tesis doctoral) Universidad Autónoma de Barcelona - España, tipo de investigación básica, eminentemente cualitativa, siguiendo el método de las entrevistas semiestructuradas, para analizar los efectos eximentes y atenuantes de los Compliance Programs. En una de sus conclusiones sobre el injusto de la persona jurídica, señala que “[e]l núcleo del injusto es el defecto de organización y la ausencia del debido control. El tipo de la PJ es un tipo compuesto, está compuesto por el Injusto de la persona física y el Tipo de la PJ” (p. 383). Lo que en buena cuenta quiere decir es que la persona jurídica dependerá del comportamiento de la persona física para atribuirle el elemento “acción”, y sumado ello, la cultura de implementar un buen gobierno corporativo a través de los programas de cumplimientos, o mejor conocidos como compliance programs, para atribuirle el elemento “culpabilidad”.  

Machado de Souza (2020): “la colaboración de personas jurídicas en casos de corrupción: el sistema brasileño de la ley 12.846/2013”, (tesis doctoral) Universidad de Salamanca - España, tipo de investigación básica, cualitativa, presenta un estudio crítico de la colaboración de las societas, diseño de teoría fundamentada, técnica del análisis de documento; se plantea como objetivo general: analizar el acuerdo de colaboración de las PJ en la ley brasileña para casos de corruptela donde incluyan los siguientes términos: corrupción; soborno; colaboración y responsabilidad de las societas (p. 26); y como objetivo específico, según nos dice, quiere presentar la notoriedad de la colaboración de las societas en Brasil para casos de corrupción, materializado a través de los Casos de “Lava Jato” y Odebrecht” (p.26).

El mentado autor brasileño, dentro de su tesis doctoral concluye, entre otras cosas, que en el sistema jurídico brasilero respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas aún sigue vigente el axioma societas delinquere non potest (la sociedad nunca puede delinquir), empero dicho sistema tiene un enfoque y aplicación multidisciplinario, porque según señala, al procesar a una persona jurídica dentro de un proceso premial se encuentran leyes que permiten canalizar el proceso mediante una vía administrativa, penal y civil; y que ello no necesariamente es una desventaja, sino más bien se contaría con la suficiencia de informaciones a través de todas estas ramas y especialidades que están abocados los especialistas, y que complementándose entre sí pueden llegar a ser útiles. (p. 600).

La problemática más arraigada para afirmar la societas delinquere potest, es la que ostenta a la actualidad el corte clásico de la dogmática y de los dogmáticos en materia de imputación penal. La dogmática es la verdadera frontera entre posibilitar la imputación o no de las societas en materia penal, y así también lo comparte la autora española Gabriela (2019) en su investigación: “El sistema punitivo aplicable a personas jurídicas por delitos ambientales”, (Tesis doctoral) Universidad de Salamanca – España, tipo de investigación básica, análisis cualitativo descriptivo, en la conclusión de su tesis señala:

“Una de las mayores dificultades que el sistema plantea es la compatibilización de las estructuras dogmáticas individuales con la imputación normativa de responsabilidad penal a las personas jurídicas, sobre todo en la categoría de la acción penal y los límites de la responsabilidad penal en estructuras organizadas legales” (p.26).

Esta realidad en el sistema Iberoamericano dio un vuelco de trescientos sesenta grados, especialmente en España, quien ha emitido su primer fallo condenatorio en contra de las personas jurídicas, siendo el Tribunal Supremo Español de la Sala en lo Penal quien emitió vía Casación la sentencia con Resolución Nro. 154/2016 del 29.FRE.2016, teniendo como ponente al Señor Doctor José Manuel Maza Martín, fallando, entre otros sujetos procesales, en contra de INVESTSSMENT TRANS SPAIN AFRICA (ITSA) a una pena de “prohibición de realizar actividades comerciales en España por cinco años y multa de 775.633.440 euros”, y contra GEORMADRID MACHINERY S.L. a una pena de disolución.

De lo  más resaltante respecto a la empresa GEORMADRID MACHINERY S.L. tenemos el reconocimiento por los propios magistrados de que este fallo es pionero en su materia; señalando dentro de sus fundamentos jurídicos, respecto a los recursos impugnatorios de las societas: Literal E), décimo párrafo del considerando octavo de la resolución casacional, lo siguiente:

Llegados a este punto y no solo para completar el análisis de la necesaria acreditación de los diferentes requisitos exigidos para sustentar debidamente una conducción condenatoria para la persona jurídica, respetuosa con el derecho de ésta a la presunción de inocencia, sino también a fin de cumplir con las funciones nomofilacticas y de unificación doctrinal que esta Sala tiene encomendadas como Tribunal casacional, tratándose de materia tan novedosa como compleja (…)”  

 Asimismo, en el décimo tercer párrafo de la citada resolución casacional, el Tribunal Supremo español deja por primera vez asentada la línea del modelo a seguir en materia de RPPJ, sobre la base del art. 31 bis del CP (LO 01/2015), reflexionando que que el sistema de imputación penal de la societas se basa en dos criterios de exigencia: la primera en constatar una previa comisión delictiva por parte de la persona natural quien forma parte de la corporación y, una segunda en identificar una correcta aplicación de las medidas de control eficaces o mejor llamadas programas de cumplimiento que intenten evitar, en lo posible, la comisión delictiva por personas naturales que conforman a la societas..

Reyes (2020), en su investigación “Responsabilidad Penal de  las Personas Jurídicas: Los problemas de la defensa penal empresarial”; (tesina) Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. de la ciudad de México - México, tipo de investigación básica, enfoque cualitativo, aplicó la técnica análisis de contenido. En su marco teórico sobre los modelos de imputación, afirma la situación actual del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) del 05 de marzo de 2014, identificando que en México cuenta con un modelo de responsabilidad penal autónoma, al respecto indica:

“La doctrina ha establecido ciertos modelos de imputación penal para las personas jurídicas. La reforma tomó en cuenta dichos modelos y sus diferencias debido a que, por la redacción, es posible asumir que el texto original adoptaba un modelo vicarial o de transferencia y, después de la reforma, adoptó un modelo autónomo” (p.05).   

Por otro lado, dentro de nuestro medio nacional nuestra legislación afirma el axioma societas delinque non potest (la sociedad no puede delinquir) y lo hace desde el V Pleno Jurisdiccional Penal, mediante el Acuerdo Plenario No 7-2009/CJ-116 emitido por la Corte Suprema, donde reafirma la vigencia del axioma antes referido, y más precisamente se avoca a una postura del modelo de responsabilidad indirecta, vicarial, residual o por transferencia, al señalar como condición sine quanon la culpabilidad de una persona natural. En efecto, la Corte Suprema en la doctrina legal número doce del Plenario, Fojas 4; afirma lo siguiente:

Su calidad accesoria, vicaria o paralela deriva, más bien, de un requisito o condición esencial que implícitamente exige la ley para su aplicación judicial, cual es la necesaria identificación y sanción penal de una persona natural como autora del hecho punible en la que también resulta conectada, por distintos y alternativos niveles de imputación, un ente colectivo”.

En la misma línea la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante la Casación N° 470-2020/Arequipa, recientemente ha emitido su razonamiento reafirmando el modelo de imputación (vicarial y/o residual) atribuible a una persona jurídica, así en la parte de Análisis del caso en concreto, fundamento jurídico decimo octavo, fojas 19 de la referida, se afirma:

Decimoctavo. Así pues, es preciso enfatizar que, por responsabilidad vicaria, solo alcanza responder a aquella persona natural y/o jurídica, dentro de los márgenes de su incorporación a la causa, en la estación procesal respectiva, como tercero civil; aunado a ello, en este caso, no es viable atribuir tal responsabilidad al ente jurídico, si sus funcionarios y/o servidores han sido absueltos del objeto penal y expresamente declarados no responsables civiles”.

De esta manera, con la Ley No 30424 y sus modificatorias, se van asentando las bases de la necesidad “inconsciente” de responsabilizar a las personas jurídicas por los delitos que se cometen en sus senos empresariales, es decir, responsabilizarlas penalmente, aunque el nomen iuris de “administrativo” represente lo que se conoce como fraude de etiqueta. Es solo cuestión de tiempo, de una política-criminal más influyente y de una dogmática penal reestructuradora, para que se inicie una etapa de estudios, publicaciones y aplicaciones de este tema controversial, que desde ya nosotros venimos asentando nuestra postura. 

Dentro de las teorías que sostienen el presente Proyecto de investigación, se identifica a la Teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que dentro de esta descansan de manera referencial tres modelos de imputación o atribución de responsabilidad, a decir: un primer modelo denominado i) Modelo de responsabilidad impropia, o también llamado modelo por transferencia, vicarial, o residual; un segundo ii) modelo de la responsabilidad indirecta o propia indirecta; finalmente el modelo de la cual sí se fundamenta la citada teoría, que es el iii) Modelo de responsabilidad propia directa o explicitada de la societas. Como segunda teoría identificada está la Teoría del delito, y finalmente la Teoría de las penas; que a continuación desarrollamos cada una de éstas.

II.     TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 🏦

Desde la Teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas he tomado como referente la tesis de Bacigalupo, (1997), en su investigación: “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Un estudio sobre el sujeto del Derecho penal”, (Tesis doctoral inédita) Universidad Autónoma de Madrid – España; tipo de investigación básica; diseño analítico y teoría fundada, enfoque puramente cualitativo, técnica de análisis de contenido; planteó como hipótesis y plan de trabajo:

“El objeto de la presente investigación es el análisis de la persona jurídica como sujeto del Derecho penal. La hipótesis que esta investigación pretende someter a la crítica se refiere, precisamente, a la posibilidad de que la persona jurídica puede ser considerada como sujeto del Derecho penal” (p. 08). Empezando a señalar como punto relevante que la ley penal defiende al sujeto del derecho penal entendida como "individuo", empero, dice la mentada maestra, que no existe ningún lugar previsto expresamente que el individuo es el único posible de ser sujeto de derecho sea aquel constituido por algo “físico-psicológico”. Asimismo, la maestra se plantea la siguiente problemática: “¿hasta qué punto y bajo qué condiciones puede ser responsable penalmente la empresa misma?”.

En la misma línea plantea la Enciclopedia Jurídica OMEBA (1996) Tomo XXII, quien esbozando fundamentos de la Teoría Pura del Derecho de Kelsen, señala que “al establecer el concepto general de personalidad jurídica, no viene en cuestión distinguir entre personas individuales y colectivas, pues esta diferencia alude a realidades extrajurídicas o metajurídicas” (p. 98). Bajo estos criterios, el Derecho penal a través de la Teoría de la RPPJ ha establecido tres modelos de imputación normativa; los dos primeros son modelos referenciales a una responsabilidad no penal, mientras que el último modelo es la que fundamenta la RPPJ.

2.1.     Modelos de imputación penal.

Para ello hemos tomado el artículo de investigación del especialista en Derecho penal corporativo Calasich (2020) investigación: “Sistemas comparados de responsabilidad penal de las personas jurídicas y delito fiscal”, presentado en el marco del IV Curso de perfeccionamiento en prevención y represión del blanqueo de dinero, responsabilidad criminal de las personas jurídicas y fraude fiscal, por la Universidad Santiago de Compostela – España; utilizó el tipo de investigación básica, diseño no experimental, analítico y descriptivo, enfoque eminentemente cualitativo y aplicó la técnica de análisis documental en relación a las normativas y doctrinas comparadas; tuvo como objetivo exponer una síntesis de la adopción de ambos enfoques (enfoque tradicional de la no RPPJ y un enfoque moderno de la RPPJ) de la represión penal corporativa en el entorno Iberoamericano, utilizando como muestra la legislación y experiencia normativa de países como España, Chile, Bolivia y Colombia.

2.1.1.     Modelo de responsabilidad impropia. - 

El mentado autor señala que el modelo de responsabilidad impropia es aquella que tiene como referencia a la Teoría de la ficción y a la Teoría personalísima de responsabilidad penal de las personas jurídicas, bajo el entendido de que solo es posible responsabilizar penalmente a las personas físicas, y que solo de manera subsidiaria la persona jurídica responde las secuelas pecuniarias del delito cometidas por la persona natural que forma parte de la persona jurídica. Según afirma: “la participación delictiva de las PJ’s en términos de efectos o instrumentos delictivos y no así en términos de actores de participación criminal”, seguidamente cierra diciendo: “la PJ son solo afectados a través de procesos de reparaciones civiles de daños y/o multas administrativas” (p. 08). En el mismo sentido apunta Iberico, (2008) con su informe: “¿La responsabilidad penal de las empresas?”, impregnado en la Revista “Presencia” de Lima – Perú, en el marco de la II Cumbre Empresarial ALC-UE promovido por la CONFIEP; dicho autor refuerza la idea de que este modelo forma parte de la postura negadora, donde las societas no tienen capacidad de responsabilidad penal, esto es societas delinquere non potest, sustentado en la falta de acción y juicio de culpabilidad de los entes corporativos, ya que son capacidades propias de sus miembros.

En otros términos, para este modelo de responsabilidad, la persona humana-valga la redundancia- es la única legitimada en cometer delitos, y que la responsabilidad de la societas es eminentemente de carácter pecuniario.

2.1.2.     Modelo de responsabilidad indirecta. - 

Luego está el modelo de responsabilidad indirecta o llamada también propia indirecta, que según Calasich op.cit (2020) señala que es requisito el delito cometido por la persona física “y por la cual ésta es sancionada, lleva aparejada alguna consecuencia sancionadora para la [persona] jurídica” (p. 08), lo más resaltante es que en este modelo de responsabilidad “a pesar de mantener el reconocimiento de la no responsabilidad directa de las personas jurídicas, se han configurado normativas destinadas a matizarlo” (p. 08). Es también, dice el autor, un modelo de responsabilidad indirecta o residual, en la cual se les impone medidas accesorias para la PJ; finalmente afirma que:

“la implementación de mecanismos de consecuencias penales accesorias que persiguen ampliar medidas de inmovilización o decomiso de los recursos y efectos económicos de la PJ, así como imponer restricciones al ejercicio de sus derechos. (…) reconocen bajo estas condiciones una RPPJ para ciertos delitos especiales” (p. 09).

Que, según el antes mentado profesor Iberico Op.cit (2008) señala que para este modelo se dice ser una postura intermedia, “que parten de la regla general de que las personas jurídicas no tienen capacidad para cometer hechos punibles y por tanto no son pasibles de la imposición de penas, salvo que excepcionalmente el legislador de manera expresa considere lo contrario”.

2.1.3.     Modelo de responsabilidad propia directa. - 

Por último está el modelo de responsabilidad propia directa o también llamada modelo de responsabilidad penal explicita, que fundamenta de manera coherente a la Teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y que según Calasich este modelo de imputación penal se da “sobre la base de modelos de responsabilidad indirecta, es decir teniendo como condicionante la constatación de un injusto humano y la falta operativa de los mecanismos organizativos de cultura empresarial” (p. 10). Y es en este modelo donde daremos mayores desarrollos teórico dogmáticos sobre la base de la Teoría del delito, especialmente con los elementos de la acción y la culpabilidad.

Para Morales, (2018) en su artículo de revisión “Los Criterios Jurisprudenciales Para Exigir Responsabilidad Penal a Las Personas Jurídicas en El Delito Corporativo”, publicada en la Revista de Derecho Penal y Criminología, quien tiene un tipo de investigación básica, utilizó el método de análisis de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo español; cuyo resultado es el siguiente: “El Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias que han arrojado bastante luz acerca de cuáles han de ser los elementos o requisitos que configuran la base para la atribución de la responsabilidad penal a la persona jurídica”. Concluye que para el Tribunal supremo el único modelo compatible con el principio de culpabilidad en el modelo de autorresponsabilidad en que lo relevante es la propia culpabilidad de la entidad.

En la misma línea afirma Vieira, (2018) en su artículo de revisión titulado “¿Qué Han Dicho Nuestros Tribunales Sobre La Responsabilidad Penal De Empresa?”, publicado en la revista Actualidad Jurídica, tipo de investigación básica, cuyo resultado señala: quedan muchas otras cuestiones por aclarar, estos pronunciamientos son un buen punto de partida para perfilar el novedoso régimen de responsabilidad penal de la empresa. Y concluye señalando lo siguiente: “Siguen siendo escasos los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la responsabilidad penal de la empresa. No obstante, el Tribunal Supremo sí ha aclarado algunas cuestiones esenciales al respecto. Quizás la aclaración más relevante ha sido la relativa al modelo de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica: en virtud del principio de culpabilidad que rige nuestro sistema penal, la empresa solo puede resultar penalmente responsable de un hecho propio, no de un hecho ajeno. Sin duda, el delito o la ausencia de control por parte de los integrantes de la persona jurídica es el presupuesto necesario para que se pueda hablar de responsabilidad penal de la empresa”.

III. LA TEORÍA DEL DELITO Y SUS IMPLICANCIAS CON LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. ⛓

La Teoría del Delito “[d]esde un punto de vista dogmático jurídico-penal, sobre todo a partir del Siglo XIX derivó en la construcción de sistemas racionales de imputación, antes que un principio de protección al individuo” (Reátegui, 2016; p. 613), luego se vino definiendo como “el medio técnico jurídico para establecer a quién se deben imputar ciertos hechos y quién debe responder por ellos personalmente” (Bacigalupo, 2004; p. 191), la Teoría del delito es “un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal a una acción humana” (Peña Gonzáles, 2010; p. 21).

Lo que eran elementos hipotéticos en el desarrollo del delito, hoy por hoy se debe destacar que la dogmática tradicional consolidó en el tiempo a los siguientes elementos: la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Si se quiere llegar a una consecuencia jurídica: pena, etc. el juzgador debe verificar y analizar a la luz de los hechos el cumplimiento progresivo y procedimental de estos elementos normativos. Sin embargo, como bien afirma Silva, (2014) que “[e]l motor esencial de la evolución del sistema de la teoría del delito a lo largo de la historia ha sido, por un lado, la propia evolución cultural de la sociedad (…)” (p. 01), líneas mas tarde señala “puede sostenerse que en la actualidad las instituciones concretas del delito se hallan sometidas, ante todo, a la tensión derivada de los casos del Derecho penal económico” (p. 03).

Está en los elementos de acción y culpabilidad la verdadera barrera o reflexión para dar cuenta de la prosperidad de este modelo de responsabilidad penal directa de la persona jurídica que asiente una postura afirmadora de la RPPJ.

La maestra Bacigalupo, (1997) respeto a la negativa de que el elemento acción esté presente en las personas jurídicas, señala: “La razón de esta afirmación es inevitable: toda vez que se toma como punto de partida un concepto de acción psicológico” (P. 168), sin embargo, existen ya posturas innovadoras sobre el elemento acción para atribuir responsabilidad a las societas, entre ellas la propuesta de Jakobs citado por Caro, (2002), quien plantea su tesis del «funcionalismo normativista», señalando que acción se entiende el hecho de evitar producir algún resultado causado por la individualidad de alguien a través de la capacidad subjetiva de evadir lo ilícito y ejecutar lo lícito (p. 12), es decir, “lo interno no interesa, pero sí el output” (Jiménez, 2014; p. 60), en ese sentido, el actuar de los órganos por medio de sus estatutos se cristianizan en acciones propias de la societas (Caro, 2002; p. 12) puesto que importa la determinación valorativa del sujeto a quien se le imputa (Jakobs, 1997; p. 183).

Por su parte Tiedemann, (1996) en su investigación “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, (Tesis doctoral) Universidad de Fribourg – Suiza, tipo de investigación básica, diseño analítico y teoría fundamentada, enfoque cualitativo, no se señala el empleo de alguna técnica en específico; sobre el elemento acción nos dice:

“las personas jurídicas no pueden actuar por sí misma sino a través de las personas naturales que conforman un órgano dentro de la empresa o simplemente las representa, a esto le atribuyo la actuación en su nombre de la empresa” (p. 09),

De modo que la acción es representación de la societas que se considerara como una acción propia de la misma societas (Caro, 2002; p. 13).

Respecto al elemento de la culpabilidad, dice Mazuelos, (2013) que “[e]l concepto de culpabilidad cumple una función dentro del Derecho Penal: ser el fundamento de la pena” (p. 283), Bacigalupo, (2004) sobre la culpabilidad señala: “[d]esde todos los ángulos teóricos de enfoque del problema es posible preguntarse si la culpabilidad ha de referirse a un hecho o a la total personalidad del autor”; al respecto Taruffo citado por Gómez, (2008) señala:

“existe una posibilidad razonable de individualización del hecho psíquico que la norma considerar relevante, empero, a pesar de no ser fácil, tampoco imposible, sólo que se requiere de una técnica diferente a la utilizada para la demostración de los hechos materiales, toda vez que no es razonablemente posible lograrlo con pruebas directas sino indirectas o inferenciales” (p. 45).

Gómez, (2008) sigue señalando: “[l]a culpabilidad tiene el atributo de ser mayor o menor, es un concepto graduable, en consecuencia, el juicio más severo de culpabilidad se emitirá cuando el sujeto tenga plena conciencia de que está quebrantando el derecho” (p. 57). “Dicho con las palabras del tribunal alemán (…): “Culpabilidad es reprochabilidad. Con el juicio desvalorativo de culpabilidad se reprochará al autor que no ha actuado conforme a derecho, que se ha decidido en favor del ilícito, aún cuando podía comportarse conforme a derecho” (Goldschmidt, 2007; p. 35).

En ese sentido, siguiendo la tesis de Cigüela, (2014), “La culpabilidad colectiva en el Derecho penal” (Tesis doctoral) Universidad Pompeu de Fabra, Barcelona – España; aplicó el tipo de investigación básica, diseño no experimental, analítico; enfoque cualitativo y aplicó la técnica análisis de contenido; cuyo objetivo es “posibilitar una intervención justa y eficaz en aquellas estructuras criminógenas que hayan tenido influencia en la comisión de un delito”; donde postula que “la culpabilidad no se entendería tanto como una forma de indagar en el origen subjetivo del hecho delictivo, sino como una herramienta para reducir la complejidad social, de justificar funcionalmente la pena y de estabilizar la sociedad” (p. 02).

Ello nos lleva a los postulados de Tiedemann Op.cit (1996) que nos refiere que el juicio de culpabilidad debe entenderse en las infracciones que comete la organización dentro del mismo seno de la empresa por la “falta de organización y que esta deficiencia determina la responsabilidad penal” (p. 15), fue el mismoTiedemann quien fundamentó la culpabilidad de la empresa sobre la base de la infracción del deber de organizarce correctamente, es decir, se estaría permitiendo la comisión de delitos por ostentar una organización defectuosa (p. 09).

De ahí que actualmente se esté arraigando en nuestro sistema jurídico Iberoamericano la influencia recogida por el sistema anglosajón de los llamados compliance programs o programas de cumplimientos, que según Reyna & Caro (2019) señalan que los programas de cumplimientos trasciende su importancia debido a los riesgos que generan las empresas y la necesidad de orientar sus actuaciones a favor de la misma cumpliendo con la juridicidad autorregulada por el gobierno empresarial (p. 463). Precisa el profesor Caro, (2020) que “el compliance no es Derecho penal sino gerenciamiento del riesgo conforme a un conjunto de reglas técnicas de auditoría y gestión corporativa, siendo competencia del Derecho penal delimitar o perfilar las brechas o sectores de riesgo a administrar” (p. 371).

Como refiere Apollon, (2018) en su artículo “FCPA Compliance should not cost an arm and a leg: Assessing the potential for enhanced cost - efficiency and effectiveness for an anti-corruption compliance program with the implementation of an enterprise legal risk management framework”, publicado en la revista Penn State Journal of Law and International Affairs, quien señala sobre el Foreing Corrup Practices Act (Ley de Prácticas Anticorrupción), citando al profesor de la Universidad de Oxford, Richard Eric Susskind, de su obra: “the future of the law”, que:

“la próxima generación de abogados tendrá que adoptar una actitud proactiva desde la perspectiva centrada en la prevención de disputas en lugar de solo «dispute resolution» resolución de disputas, así como la gestión de riesgos legales en lugar de solo «legal problem-solving» resolución de problemas legales” (p. 491).

A manera de ejemplo, una de las empresas transnacionales más representativas en el sector salud es la Clínica Mayo o “Mayo Clinic” en inglés, que es uno de los más de 6 mil nosocomios que operan en los Estados Unidos de América (Rojas, 2021) y que ocupa el primer lugar en la nación según U.S News and World Report. Pues al ser una empresa grande en el sector salud, es una referencia empresarial perfecta para averiguar su diseño sobre los programas de cumplimiento que tienen, de la mano con los estudios realizados por los oficiales de cumplimiento “compliance officer” de este nosocomio. En ese sentido, el artículo de investigación presentado por Otter, Hartman, Mudler, & Potter, (2018) en el Journal of Health Care Compliance, bajo el título de “Compliance Program Maturity and Effectiveness: Developing a Common Measure; afirman que un programa de cumplimiento tiene que ver con la ética y la cultura corporativa: La eficacia ahora incluye la integración con la ética y la cultura corporativa y lo que ha llegado a conocerce como el octavo elemento de la evaluación formal de riesgos.

En el mismo sentido replica Holt, (2019) cuando realiza su artículo de investigación titulado “Creating a Compliance Program”, publicado en la revista NomProfit Times, donde señala que “su programa [de cumplimiento] no llegará a ninguna parte sin el compromiso de la alta dirección y de su consejo de administración” (p. 11) lo que significa que no se trata de crear un compliance por crear, sino, se trata de tener un compliance para prevenir, detectar y solucionar problemas, y para construir una cultura en la que los empleados tomen las decisiones correctas. (p. 11).

Finalmente para cerrar el círculo de esbozos referentes a los programas de cumplimiento, Chopra, (2017) al publicar su artículo de investigación titulada “The Pareto Principle in Leveraging Dynamic Compliance Program Effectiveness”, en la Journal of Health Care Compliance; y como trabajador en el área de la empresa Washington D.C de Washigton, nos entrega 07 directrices clásicos y básicos de lo que debe consistir un programa de cumplimiento:

estos siete pilares son el dogma del cumplimiento y la piedra angular de todo programa de buenas prácticas:

1.    designar un responsable de cumplimiento y un comité de cumplimiento que supervise sobre el programa.

2.    Aplicar políticas y procedimientos escritos.

3.    Llevar a cabo una formación y educación eficas.

4.    Desarrollar líneas decomunicación eficaces.

5.    Aplicar las normasmediante directirces disciplinarias.

6.    Llevar a cabo controles y auditorías de cumplimiento interno.

7.    Responder rápidamente a las infracciones detectadas” (p. 24).


IV. LA TEORÍA DE LA PENA Y SU IMPLICANCIA CON LA RPPJ. 

Ahora sobre la Teoría de las penas nos dice el profesor Reátegui Op.cit (2016) que “[l]a pena se refiere al castigo legal establecido para las infracciones previstas en el Código Penal, impuesta por el órgano judicial competente, con una triple función en la actualidad: la preventiva, la protectora y la resocializadora” (p. 116).  “Toda teoría de la pena es una teoría de la función que debe cumplir el derecho penal” (Villavicencio, 2006; p. 45).

Hay que precisar que la teoría de la pena se divide en teorías absolutas y relativas, importando para efectos de nuestra investigación ésta última, que a su vez está sub dividida entre la prevención general y la prevención especial. Al respecto, Villavicencio Op.cit. (2006) señala que la teoría de la prevención general “interviene como un instrumento educador en las conciencias jurídicas de todas las personas, previniendo así el delito” (p. 55), mientras que la prevención especial según Bacigalupo, (2004) señala que la pena debe ser una inflexión personal que genere incentivos en el autor para rechazar lo antijuridico (p. 33).

Cuando se responsabiliza penalmente a las societas con el modelo de responsabilidad penal directa y, ante una eventual dirección de la pena, se está materializando a la teoría relativa de la pena en su modalidad de prevención especial, dirigidos especialmente sino es a los empresarios, a los directivos y jefes de órganos que integran a la persona jurídica.

Finalmente, respecto al concepto del modelo de responsabilidad penal propia (también llamada modelo de responsabilidad directa o explicitada) la autora española Vargas Op.cit. (2018), señala que:

“el injusto propio de la [societas] consiste pues, en un estado de autodesorganización que favorece la lesión de bienes jurídicos concretos mediante la actuación delictiva de personas físicas vinculadas a la persona jurídica, que actúan en nombre de esta, en el ejercicio de su actividad y en su beneficio directo o indirecto” (p. 448).

Ahora, es necesario conceptualizar el axioma “societas delinquere non potest” o “societas nemo patitur” como una necesaria conceptualización previa e introductoria a nuestras demás sub-categorías. Al respeto Gonzáles, (2012) en su investigación “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, (Tesis doctoral) Universidad de Granada – España, con el tipo de investigación básica,  diseño no experimental, descriptivo; enfoque cualitativo, técnica de observación del contexto social y de análisis de contenido; su objetivo principal fue ofrecer una opción interpretativa del art. 31 bis del CP español, mediante la construcción de un sistema de RPPJ que considera adecuado y viable (p. 25). En el capítulo II de su marco teórico desarrolla sobre la evolución dogmática y legislativa de la societas delinquere non potest; al respecto nos dice que “[s]e trata de una alocución latina de origen romana, más derivada del derecho civil en el que trascendieron los romanos, y pretende establecer, a nivel de principio, el estatuto casi ontológico de que las personas jurídicas no pueden delinquir” (p. 114).

En el mismo sentido señala Bacigalupo (1997), que para el principio societas delinquere non potest “no es admisible la punibilidad de las personas jurídicas quedando, en todo caso, solo la posibilidad de aplicar sanciones administrativas o de otro tipo” (p. 04). Contrario sensu, cuando nos referimos al apotegma societas delinquere potest quiere decir que una sociedad sí puede delinquir y/o sí puede ser pasible del ius puniendi del Estado.


V. CONCEPTOS BÁSICOS. 

5.1.    Sobre la Persona Jurídica:

Primero es de advertir que se debe hablar de una “personalidad”, antes que “persona”, en efecto, como bien desarrolla la Enciclopedia Jurídica OMEBA, (1996) que:

“la personalidad no solo se concede al hombre individual, sino también a colectividades, o a otro substrato de base estable, para la realización de intereses humanos (…), de obras comunes. Las colectividades son pluralidades de individuos que persiguen un interés común, masas cambiantes que se encaminan a un mismo fin; y el Derecho, al concederles personalidad, unifica idealmente, jurídicamente, su actuación; con los cual los dota de igualdad y facilidad de movimientos que a un individuo”.

La persona jurídica desde un plano socio-económico según Calasich (2020) nos dice que “es un mecanismo de optimización organizativa del capital al servicio del ser humano como agente económico en cualquiera de sus dimensiones, sea como accionista, inversor, proveedor, acreedor, trabajador e incluso consumidor” (p. 02).

Los profesores peruanos Iberico Castañeda & del Río Labarthe (s.f) señalan que “[c]uando se aborda el tema del delito y la persona jurídica, la responsabilidad que se desprende de este debe ser enfocado desde tres perspectivas: personal, patrimonial y societaria” (p. 72). Los mentados profesores enseñan que cuando hablamos de responsabilidad personal hace referencia a la identificación de las personas naturales que están dentro del seno empresarial o societario, y de quienes se le abrirán investigación penal por la comisión directa, en nombre o representación de la empresa, de algún delito. Sobre la responsabilidad patrimonial, estos mismos refieren que se materializa con el pago de la reparación civil que deberá abonar la persona natural encontrada como responsable de la comisión delictiva, y de donde la persona jurídica tendrá incidencia como tercero civilmente responsable. El último enfoque: societario, señalan que en puridad lo recoge también el Derecho penal por medio de las llamadas consecuencias accesorias, que van desde la temporal clausura de la societas, incluso la disolución de la misma.

Sin embargo, en aras de componer la idea de los referidos profesores y respetando nuestras sub-categorías de la presente investigación, a la persona jurídica le damos los siguientes enfoques conceptuales: desde del Derecho civil, el Derecho administrativo – sancionador, y desde el Derecho penal.

5.1.1.     Sobre las personas jurídicas en el Derecho civil. - 

Chino Op.cit. (2018), señala sobre las personas jurídicas en materia del Derecho civil que:

“[e]l nacimiento de esta institución tiene lugar en Roma, y específicamente en el derecho romano, donde los primeros Peritos y Pretores le dan nacimiento jurídico a una institución que sin saber perduraría por decenas de siglos y aún dos mil años después seguiría hablándose de esta y perfeccionándose en el sistema jurídico” (p.143).

El Diccionario Lengua Española conceptualiza a la persona jurídica como un ente que no tiene existencia individual física, empero, tiene capacidad de derechos y obligaciones, como las sociedades de todo tipo (p. 474). Para Ossorio, en su libro Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, haciendo uso más refinado y filosófico sobre la base de una crítica al jurista argentino Vélez Sársfield, respecto a la finalidad de la persona jurídica, además de ser entendida como personas abstractas, artificiales, civiles, ficticias, incorporales, de existencia ideal, no físicas o morales, nos indica lo siguiente:

“Vélez Sársfield, pretendiendo justificar el calificativo, expresa que se les denomina personas jurídicas porque no existen sino con un fin jurídico; cosa rebatible sin dificultad, puesto que no es algo jurídico lo que las crea por lo general, sobre todo las privadas, sino una finalidad económica, política, cultural, deportiva o de otro género, que tiene que adoptar para su funcionamiento ese ropaje jurídico, cosa muy distinta” (p. 571).

Granado Op.cit. (2017) citando el artículo 633° del Código civil colombiano nos dice que “[s]e llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representado judicial y extrajudicialmente” (p. 07). En nuestro ordenamiento civil peruano, si bien no existe tal definición de persona jurídica como la antes anotada en el Código civil colombiano, en cambio sí existe ciertas consideraciones como qué implica ser persona jurídica: art. 76° CC “La existencia, capacidad, regimen, derechos obligaciones, y fines de las personas jurídicas, se determinan por las disposiciones del presente Códigos o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación”. Sobre su reconocimiento legal: art. 77° CC:

La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. (…)”.

Los atributos de las personas jurídicas: art. 78° CC “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.

5.1.2.     Sobre las personas jurídicas en el Derecho administrativo sancionador. - 

Ahora bien, los alcances de la persona jurídica en el Derecho administrativo sancionador viene regulado por la ley especial N° 26887, Ley General de Sociedades (05.DIC.1997, diario oficial El Peruano), que prescribe en el artículo 6° la personalidad jurídica de las societas: “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción”. En el Perú el ente encargado de los registros es la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). Asimismo, dentro del Derecho societario existen dos clases de personas jurídicas, i) Personas jurídicas con finalidad económica, en donde se encuentran las i.i) sociedades civiles, i.ii) sociedades mercantiles, i.iii) Cooperativas, i.iv) Empresa individual de Responsabilidad Limitada; y por otro lado, ii) Personas jurídicas sin finalidad económica, donde se encuentran las ii.i) Asociaciones, ii.ii) Fundaciones, y ii.iii) Comités.

Asimismo, la precitada ley especial señala determinadas causas de extinción de la persona jurídica, regulada específicamente en el Libro IV, Sección Cuarta, que regula sobre la disolución, liquidación y extinción de sociedades.

5.1.3.     Sobre la persona jurídica en el Derecho penal. - 

Ahora, para el entendimiento de la persona jurídica desde el derecho penal solo se puede tener un concepto sistémico o supletorio atribuible al Derecho civil o normas especiales que regulan a la persona jurídica, siendo conveniente lo referido por Escrihuela (2019) investigación sobre “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, (Tesis doctoral) Universidad de Murcia – España; utiliza la investigación de tipo básica, método teórico, manejando fuentes documentales y etnográficos; enfoque cualitativo; técnicas de análisis de documentos encontrados. En una de sus conclusiones afirma que únicamente las empresas que ostenten personalidad jurídica serán los únicos sujetos pasibles de imputación penal, sobre la base del art. 31 bis del CP español, asimismo, nos señala que conceptualizar a la persona jurídica como tal, es necesario remitirnos al concepto que desarrolla el derecho privado, pues se carece de concepto legal en el ámbito penal (p. 66).

5.2.    Sobre la responsabilidad penal:

Por otro lado, para conceptualizar la responsabilidad penal primero debemos identificar que viene aparejada del verbo “responsabilidad”, que significa hacer a una persona responsable de algo, o asumir la responsabilidad de algo (Norma, 2010; p. 536), en cambio si acoplamos lo penal, hace clara referencia que alguien debe ser responsable de un evento criminal específico y que debe asumir su responsabilidad por tal. Ossorio, (1982) sobre la responsabilidad criminal señala que es “aneja a un acto u omisión penado por la ley y realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena” (p. 674). Entonces, la responsabilidad penal viene hacer la imposición de una consecuencia jurídica, llámese pena u otras consecuencias que establece el código penal, a causa de la comisión de un determinado delito donde se ha probado la culpabilidad.

5.3.    Sobre las empresas:

En ese orden de cosas se debe considerar que una sociedad, corporación o persona jurídica, inician y terminan desde el concepto clásico de “empresa”: grupo de individuos que persiguen fines económicos; empero, propia de la realidad de la materia que nos ocupa, tanto en el sistema anglosajón como en el civil law parecen concertar que el mínimo común múltiplo seguirá siendo los actos de corrupción privada que envuelven a un Estado a una crisis económica y para lo cual se buscan responsabilizarlas; en ese sentido Teichmann & Sergi, (2018), en su obra “Compliance in Multinational Corporations: Business Risks in Bribery, Money Laundering, Terrorism Financing and Sanctions”, señalan que:

“[l]as empresas multinacionales han aceptado a menudo estas condiciones (de proyectos corruptos) y se han adoptado a ella pagando sobornos (…). Casi la mitad de trabajadores de Europa, Oriente Medio, África y la India creen que el soborno y la corrupción son “formas aceptables” de sobrevivir a una crisis económica, sobre todo cuando la parte receptadora tiene poder discrecional, ambas partes esperan obtener rentas económicas y la transacción tiene lugar en un entorno institucional débil” (p. 02).

Partiendo de este concepto de responsabilidad penal-criminal es que consideramos inapropiado el nomen iuris que la Ley No 30424 ha establecido: “responsabilidad administrativa”; cuando de esta Ley lo que se busca es responsabilizar a “alguien” (persona jurídica) a causa de la comisión de un delito y dentro de un proceso penal, incurriendo el legislador en lo que se llama «fraude de etiquetas», “lo cual quiere decir que se ha intentado denominar algo bajo una denominación que no le corresponde” (Álvarez Porras, 2020).


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